REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH17-X-2011-000048

PARTE DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., según consta en Decreto de la Presidencia de la República N° 7.598, de fecha 03 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.992 Extraordinario de fecha 04 de agosto de 2010, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A Sdo; sucesor a título universal del patrimonio de las sociedades mercantiles Banfoandes Banco Universal, C.A., Banco Confederado S.A., Central Banco Universal y Bolívar Banco, C.A., modificado su Documento Constitutivo-Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el N° 2, Tomo 9-A Sdo, ante la citada Oficina de Registro Mercantil, por la fusión por absorción de Banorte Banco Comercial, C.A., fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme se desprende de Resolución N° 011.10 de fecha 12 de enero de 2010, publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.344 de la misma fecha.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REBECA CATAN BARUT, RICARDO ARTURO NAVARRO URBÁEZ, LUCIA GOMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, SULIMAR VALLENILLA CORRO, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO, LILIA NOHEMI ZORIANO TRJO, ELIANA VARGAS, PURA MARITZA ELENA MANZO GRIMAN, RAUL ENRIQUE ROJAS FIGUEROA, FRANCCY BEATRIZ BUENAÑO ZAMBRANO y KARINA DELGADO RANGEL, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.221, 21.085, 11.914, 41.705, 23.462, 115.498, 131.643, 149.132, 23.224, 82.358, 70.046 y 83.962, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN MAQVEN 2002, C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 04 de julio de 2002, bajo el N° 3, Tomo 10-A, con modificación inserta por ante la citada oficina de Registro Mercantil el 11 de febrero de 2008, bajo el N° 33, Tomo 3-A y los ciudadanos EDMUNDO RAFAEL VIEIRA SÁNCHEZ, CARLOS EDUARDO DE VIEIRA COELHO y JESSARA YUNETH NOUEL PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-13.992.713, V-11.742.530 y V-11.499.892, respectivamente. Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: EJECUCIÒN DE HIPOTECA (INCIDENCIA CAUTELAR)

-I-

Se inicia el presente litigio mediante escrito libelar presentado por el abogado Ricardo Arturo Navarro Sánchez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 115.498, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad bancaria denominada BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante el cual demandó a la sociedad de comercio CORPORACIÓN MAQVEN 2002, C.A., y a los ciudadanos EDMUNDO RAFAEL VIEIRA SÁNCHEZ, CARLOS EDUARDO DE VIEIRA COELHO y JESSARA YUNETH NOUEL PEREIRA, por ejecución de hipoteca, la cual recayó sobre un inmueble propiedad de la deudora, constituido por un lote de terreno integrado por dos (2) parcelas identificadas con los Nos. 22 y 23 del Parcelamiento Industrial Las Lomas, Avenida Villa Rosario, cuyos demás datos, medidas y determinaciones se dan aquí por reproducidos.

Por decreto de fecha 18 de mayo de 2011, se admitió la pretensión ordenándose la intimación de los accionados para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, mas nueve (09) días que se concedieron como término de la distancia, a fin de que, apercibidos de ejecución paguen, acrediten haber pagado o formulen oposición a las cantidades reclamadas por la parte actora.

Consignados los fotostatos necesarios para tal fin, mediante auto de fecha 20 de junio de 2011 se abrió el presente cuaderno separado de medidas a objeto de emitir pronunciamiento respecto a la misma.

-II-

Discriminados los eventos de relevancia acaecidos en el juicio, corresponde a este Tribunal pasar a observar lo que a continuación se explana:

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el 31 de julio de 2009, suscribió un contrato de préstamo con la empresa CORPORACIÓN MAQVEN 2002, C.A., en el cual, la empresa deudora declaró haber recibido en dinero en efectivo y en calidad de préstamo, la suma de dos millones de bolívares sin céntimos (Bs. 2.000.000,00), comprometiéndose a devolver el monto recibido, más los intereses correspondientes, en el plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de liquidación, con dos (2) trimestres de gracia, mediante el pago de diecisiete (17) cuotas trimestrales iguales y consecutivas por la cantidad de ciento once mil ciento once bolívares con once céntimos (Bs. 111.111,11) y una cuota final de ciento once mil ciento once bolívares con trece céntimos (Bs. 111.111,13), más los correspondientes intereses trimestrales sobre saldos deudores. Aduce que la deudora estaba obligada a invertir la totalidad del préstamo en el desarrollo del plan de inversión de la siguiente manera: Completo para la adquisición de un galpón. Afirma que otra obligación era iniciar el plan de inversiones dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo y en caso de incumplimiento, no tendría derecho al saldo de crédito que una vez liquidado se encuentre en la receptora de la liquidación o a aquellos montos del préstamo pendientes de liquidación; también convino que para el caso de que dejare de pagar a su vencimiento una cualquiera de las cuotas consecutivas estipuladas como abono al monto del préstamo o los intereses correspondientes o, si incumpliere otra de las condiciones indicadas en el contrato de préstamo, el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., podría dar por vencido cualquier plazo pendiente y proceder al cobro de saldo debido del préstamo y sus intereses. Señala que para garantizar el pago del crédito concedido, se constituyó garantía hipotecaria convencional, especial y de primer grado a favor de BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., hasta por la cantidad de cuatro millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 4.000.000,00), sobre un inmueble propiedad de la deudora, constituido por un lote de terreno integrado por dos (2) parcelas identificadas con los Nos. 22 y 23 del Parcelamiento Industrial Las Lomas, Avenida Villa Rosario, con un área de tres mil ciento veintinueve metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (3.129,07m2) y el galpón sobre dichas parcelas construido, de estructura metálica, paredes de concreto y techo de asbestos, contentivo de una planta baja cubierta de dos mil treinta metros cuadrados con un decímetro cuadrado (2.030,01m2) y una mezzanina de mil veinticinco metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (1.025,69m2) para un total de área útil de tres mil cincuenta y cinco metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (3.055,63 Mts.2); cuyos demás datos y determinaciones constan en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidos. Explana que CORPORACIÓN MAQVEN 2002, C.A., no ha cumplido con el pago de las sumas adeudadas y siendo infructuosas las gestiones realizadas con el objeto de obtener el pago, es por lo que procede a demandar a la empresa antes nombrada y a los ciudadanos EDMUNDO RAFAEL VIEIRA SÁNCHEZ, CARLOS EDUARDO DE VIEIRA COELHO y JESSARA YUNETH NOUEL PEREIRA, para que paguen o sean condenados a pagar: la suma de dos millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000.000,00); más la cantidad de seiscientos diecisiete mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 617.259,25), por concepto de intereses del préstamo y la cantidad de sesenta y un mil quinientos ochenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 61.582,00), por concepto de intereses moratorios. Adicionalmente, demandan el ajuste inflacionario, el cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así como los intereses convencionales y de mora que se generen desde el 18-03-2011, hasta la fecha definitiva de pago. Finalmente, peticionan sea “decretado (sic) la medida de embargo preventivo sobre el bien inmueble puesto en garantía”.

Planteada en los términos antes expuestos la incidencia cautelar, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, y a tal efecto observa que el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo…”. (Énfasis del Tribunal).

La norma transcrita ut supra otorga al Juez la facultad de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar correspondiente, siempre que se encuentren llenos los requisitos que la ley procesal exige a fin de que se tramite la solicitud de traba hipotecaria; vale decir que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

La doctrina ha señalado otras características típicas de las medidas cautelares, entre ellas su provisoriedad, como consecuencia de la relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), es más, la cautelar suple en un efecto a la providencia definitiva, en virtud de que está a la espera del carácter permanente y; la homogeneidad que reside en la circunstancia de que exista correspondencia entre lo pretendido con la demanda y la materialización de la medida que se requiere.

En el caso de marras la accionante pretende de los demandados paguen determinadas cantidades de dinero, sin embargo, la propia naturaleza de la pretensión esgrimida conllevaría a la eventual ejecución del bien inmueble dado en garantía, por lo cual, el codificador patrio estableció la facultad para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar siempre que se encontraren llenos los extremos exigidos en este juicio especial ejecutivo.

Analizado el escrito de demanda, la parte accionante solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre el bien dado en garantía, sin embargo, tal petición resulta inaplicable al caso de marras toda vez que la pretensión deducida, a pesar de que versa sobre cantidades de dinero dadas en préstamo, la naturaleza del juicio instaurado se encuentra dirigida a garantizar las resultas del juicio a través de la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble otorgado en garantía no previendo una protección cautelar distinta. En tal virtud, considera este Tribunal que si bien es cierto la norma no niegue expresamente la posibilidad de decretar medidas cautelares distintas a la prohibición de enajenar y gravar, no es menos cierto que existe una ausencia de homogeneidad como característica típica de las medidas cautelares pues, no hay correspondencia entre la pretensión del juicio principal y la finalidad preventiva de la medida de embargo solicitada y ASÍ SE DECLARA.

En mérito de lo antes expuesto, forzosamente debe este Tribunal negar la medida de embargo preventivo solicitada por la representación de la parte actora y así quedará establecido de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo, con ajuste a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE PRECISA.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, debe forzosamente NEGAR LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada en el escrito libelar, por el abogado Ricardo Arturo Navarro Sánchez y otros, actuando en su condición de apoderado judicial del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de marzo de 2013. 202º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 9:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2011-000048