DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria),, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de Marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de Marzo de 2011
APODERADOS
DEMANDANTE: El ciudadano Luís Gerardo Hernández Castillo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.040

DEMANDADO: MAURO SAVOINI GEREMIA y DIANA CAROLINA VILERA DIAZ, venezolanos, conyugues, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.793.295 y V-8.465.413
APODERADO
DEMANDANDO: No se evidencia apoderado alguno.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca

ASUNTO: AP11-V-2012-000665.

Vista la diligencia presentada en las fechas veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil trece (2013), suscrita por el abogado Luís Hernandez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.040, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante el cual, DESISTIÓ del procedimiento mediante escrito de la misma fecha del procedimiento, este Juzgado Observa:

El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del DESISTIMIENTO está como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 265 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 265 establece lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Por su parte, el artículo 266 ejusdem señala:

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa días”

Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, este sentenciador observa que los supuestos legales establecidos en el Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil se encuentran plenamente satisfechos; en virtud que el presente DESISTIMIENTO fue propuesto antes del acto de contestación a la presente pretensión.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el abogado Luís Hernández, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO ejercido mediante diligencia presentada en fecha 27 de Febrero de 2013, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, y da por consumado el presente procedimiento a los efectos extintivos de la instancia según lo establecido en el artículo 265 ejusdem. Así Declara.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los01 de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

DR. CÉSAR A. MATA RENGIFO.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT

En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el Departamento de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT


CAMR/IBG/Irene.-