REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH18-M-2007-000065

DEMANDANTE: El BANCO PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, constituida originalmente como Arrendadora Industrial Venezolana, Compañía Anónima de Arrendamiento Financiero (Arrendaven Arrendamiento Financiero), modificados sus estatutos sociales en distintas oportunidades, Transformada en Banco Universal, según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 12, tomo 188-A Pro.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES GRINI C.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 01/11/2006, bajo el Nº 44, tomo 595-A-Sgdo y la ciudadana YAJAIRA ROSA PEÑA GUERRA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.050.280.
APODERADOS
JUDICIALES: Por la parte demandante el Abogado en ejercicio Juan Carlos Linares Sequera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.366. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

– I –
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 18 de Octubre de 2007, ante el Tribunal Sexto (Distribuidor de Turno) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a éste Juzgado.

En fecha 31 de Octubre de 2007, previa consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y acordó la intimación de la parte demandada conforme los trámites establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante nota de secretaria estampada el día 08 de enero de 2008, se dejó constancia que se libró Boleta de Intimación, y se dio apertura al cuaderno de medidas.

En fecha 09 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia que se trasladó a los fines de practicar la intimación personal de la parte demandada, la cual no pudo practicar en razón de los motivos por él expuestos en su diligencia.

Por auto del día 24 de octubre de 2008, se acordó la intimación de la parte demandada mediante cartel publicado en la prensa de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado en esa misma fecha. Posteriormente, y luego de numerosas oportunidades, a solicitud de la parte actora se libró un nuevo cartel de intimación, siendo el último de estos el que fuera librado en fecha 31 de mayo de 2010.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo, que en fecha 31 de mayo de 2010 se acordó, a solicitud de la parte interesada, librar un nuevo cartel de Intimación, librándose al efecto el mismo. De esas actuaciones se observa que la ultima actuación tendiente a impulsar la demanda tuvo lugar en fecha 31 de mayo de 2010, y desde esa fecha exclusive, hasta el día hoy, no constando de autos que durante ese lapso se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, evidenciándose que transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada le haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.-

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguido el presente proceso, no pudiendo proponerse nuevamente antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Así se declara.

– III –
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares, intentara el BANCO PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), en contra de La Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES GRINI C.A., y la ciudadana YAJAIRA ROSA PEÑA GUERRA, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año 2013. Años: 202º y 154º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/JAP