REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2009-000073

DEMANDANTE: El BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominada LA MARGARITA SOCIEDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., sociedad mercantil, anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, Folio 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año, transformada en compañía anónima según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de julio de 2000, bajo el Nº 58, Tomo 24-A, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias De Venezuela C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1992, bajo el º 58, Tomo 154-A Sgdo.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil L’ATELIER C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1991, bajo el Nº 31, Tomo 64-Sgdo. El ciudadano HUGO DE JESÚS ESPINA ROMERO, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.626.867.

APODERADOS: Por la parte actora los Abogados en ejercicio Hugo Fernández, José Vicente Garces, Midaisy De Jesús Pérez Flores y Gladys del Carmen Rondón Sulbarán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 5.879, 3.006, 50.281 y 43.098, respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial acreditado en autos, se le designó defensor judicial, en la persona de la abogada Ana Isabella Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.926.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

Vista la diligencia presentada en fecha quince (15) de febrero de Dos Mil Trece (2013), por la abogada Gladys Del Carmen Rondón, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual, DESISTIÓ de la acción, este Juzgado Observa:

El Desistimiento es la manifestación de voluntad del actor de poner fin, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del DESISTIMIENTO está -como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte, el artículo 264 ejusdem señala:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, es decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el desistimiento fue propuesto mucho antes de que tuviera lugar el pronunciamiento de la sentencia que debería proferir este órgano jurisdiccional; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho desistimiento, es decir la ciudadana Gladys del Carmen Rondón Sulbarán, ut supra identificada, actuó legalmente en nombre y representación del Banco Canarias De Venezuela, Banco Universal, C.A., y conforme a la autorización que corre inserta en autos, para proceder con dicho acto.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por la Abogada Gladys del Carmen Rondón Sulbarán, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO de la presente demanda, cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto, debiendo procederse como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, se da por TERMINADO la presente demanda. Así Declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2013. Años: 202º y 154º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:07 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut





CAMR/IBG/JAP