REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP11-O-2012-000067
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil SOMAR, C.A., empresa inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06-02-1959, quedando anotado bajo el N° 33, Tomo 7-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Carlos Brender Ackerman, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 7.820.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituido en autos.
MOTIVO: Amparo Constitucional [Sentencia Interlocutoria (Aclaratoria)]
I
ANTECEDENTES
En fecha 24-10-2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oficio N° 215-12 de fecha 10-10-2012 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió nuevamente a este Juzgado el presente expediente; todo ello a los fines de que este órgano judicial “notifique a la Fiscalía Octogésima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, y a la tercera interviniente sociedad de comercio Salón de Belleza Franca y Mary Cruz, C.A., del fallo in extenso dictado en fecha 7 de agosto de 2012, y posteri emita pronunciamiento respecto a la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte accionante mediante actuación fechada 7 de agosto de 2012 (f. 213 y 214)”. (sic).-
II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En efecto, mediante diligencia presentada en fecha 07-08-2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, el abogado CARLOS BRENDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó de este Juzgado se sirviera aclararle la decisión dictada el 07-08-2012, mediante la cual fue declarada IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional, en los puntos siguientes (Vid: folios 212 al 214):
1. Si la decisión judicial accionada en amparo constitucional es una sentencia dictada en fase de ejecución, regulada por el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto su apelación está limitada a prescripción de la ejecutoria y al pago de la obligación demandada (siempre que conste en documento público); ¿cuál de estos dos supuestos tiene que ver con la presente acción de amparo y de qué modo?
2. Si la decisión dictada por este Juzgado señaló que su representada ejerció oportunamente recurso ordinario de apelación, resultando improcedente la presente acción extraordinaria de amparo constitucional; ¿cuál fue el elemento de convicción que le permitió a este Tribunal arribar a dicha conclusión?, ya que el escrito libelar señala todo lo contrario, ni tampoco fue alegado por su representada ni por el tercer interesado. En otras palabras: ¿en dónde consta la supuesta apelación ejercida por su representada contra el auto de ejecución de la sentencia a que hace referencia en el dispositivo del fallo?
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Sobre el tema de las aclaratorias de sentencias, se hace oportuno hacer referencia a la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en enfatizar que la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después al considerar aisladamente la sentencia sin la aclaratoria. En efecto, la facultad de realizar aclaratorias o ampliaciones, está circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia porque no está claro el fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero, en manera alguna la aclaratoria es para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, toda vez que impera en la materia, el principio general que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya emitido, a menos que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.
A mayor abundamiento, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de diciembre de 2.000, quedó establecido lo que sigue:
“...que el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”. (Resaltado del Tribunal).
Asimismo, señaló la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha nueve (09) de Marzo de 2001, lo siguiente:
“(…) es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado...”. (Resaltado del Tribunal).
Examinado el fallo sobre el cual recae la solicitud de aclaratoria que nos ocupa, puede apreciarse en su parte motiva, lo que sigue:
“(…)observa este Tribunal que la parte demandante está conformada por los ciudadanos José Gregorio Tineo Nottaro, Melchor Ramón Tineo Nottaro, Melba Elizabeth Tineo Nottaro y María Alexandra Tineo de Lovera, en su condición de herederos del de cujus Melchor Ramón Tineo Plaza, y se atribuyen la propiedad del inmueble objeto de este litigio con fundamento en el acto traslativo de propiedad, derivado del contrato de compraventa que celebrara su causante con el ciudadano Guiseppe Russo Ferrante, tal y como se evidencia del documento en el cual se sustenta la demanda que hoy nos ocupa, (…)siendo el caso que se observa tanto del libelo de demanda, como de las documentales que integran el presente expediente, que el acto traslativo de propiedad del inmueble de marras, se encuentra relacionado con la cadena titulativa que involucra a los ciudadanos Jesús Acuña, León Campos Guzmán, y Giuseppe Russo Ferrante.
Así las cosas, este Tribunal considera que las citadas decisiones emanadas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citadas, son aplicables al presente caso, visto que el documento de compraventa por medio del cual el difunto ciudadano Melchor Tineo Plaza adquiere el lote de terreno de cincuenta y cuatro mil metros cuadrados (54.000 m2), y que sirve de fundamento de la presente demanda por acción de reivindicación, deviene la cadena titulativa que involucra entre otros, a los ciudadanos: Jesús Acuña, León Campos Guzmán, y Giuseppe Russo Ferrante, cuyos títulos y adquisiciones de derechos de propiedad sobre el inmueble ubicado en el lugar denominado El Ingenio, en el ámbito del Municipio Baruta del Estado Miranda, han sido declarados absolutamente ineficaces por nuestro Máximo Tribunal, por lo que resulta obligante para este Tribunal declarar INADMISIBLE de forma sobrevenida la presente demanda, con fundamento y en estricta aplicación de los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificados con los números 2.749 de fecha 27 de diciembre de 2.001 y 1.565 de fecha 12 de agosto de 2.004.”
Con respecto a la solicitud de aclaratoria de sentencias, el procesalista patrio Román J. Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo I, sostiene lo siguiente:
“Esta solicitud está circunscrita a los casos de puntos dudosos u obscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas. Por tanto, la Jurisprudencia y la Doctrina son unánimes al descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos. Y además, debe referirse al dispositivo de la sentencia y no a su parte motiva. Se trata no de corregir un aspecto de la volición, sino de la expresión. De allí que la solicitud de aclaratorias es un verdadero medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación de su fundamentación y decisión. Por eso, Hernando Devis Echandía afirma que esta solicitud de aclaración de la sentencia se limita a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella y que su fin es precisar, simplemente, el sentido que se le quiso dar al redactarla. De allí que son improcedentes las solicitudes de aclaración de decisiones suficientemente claras, en cuanto, a su dispositivo, y que sólo encubren una crítica a sus motivos…”
Siguiendo este orden de ideas, la casación venezolana en decisión de fecha 11 de noviembre de 1.993, dejó sentado que la facultad reconocida a las partes de solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido, en atención a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de comentarios. Es así como en su texto expresó lo siguiente:
“En el caso de la presente solicitud de aclaratorias, ella lleva consigo una crítica o impugnación de la sentencia, por cuanto la argumentación se reduce a señalar cómo ha debido decidirse los puntos o cuestiones resueltas por la misma sentencia; razón suficiente para negar tal solicitud, por cuanto, como lo ha establecido este Máximo Tribunal, cuando una solicitud como la de esta especie, es en verdad una crítica del fallo porque ha debido resolverse sentido inverso a como lo hizo el sentenciador, debe negarse, porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido…” (Negrillas de este Tribunal)
Ahora bien, efectuado como ha sido el examen de las actas, y en especial, del escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, se constata claramente que no es posible que a la presente fecha el apoderado judicial de la parte accionante no entienda que la IMPROCEDENCIA de la acción de amparo constitucional declarada en la sentencia objeto de la presente aclaratoria dimane o provenga –precisamente- por NO encontrarse llenos o satisfechos los dos (2) extremos o requisitos de PROCEDENCIA de este tipo de acciones cuando son ejercidas “CONTRA DECISIONES JUDICIALES (AMPAROS CONTRA SENTENCIAS)”, la cual constituye –per se- una ‘excepción dentro de la excepción’, pues para su admisibilidad y procedencia no sólo deben cumplirse los extremos legales de toda acción extraordinaria de esta naturaleza, sino que, adicionalmente, la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal exige rigurosamente la concurrencia de un par de supuestos de procedibilidad que deben cumplirse necesaria e imperativamente, a saber:
a. Que el juez autor de la decisión que se cuestiona haya actuado fuera de su ámbito de competencia, bien sea usurpando funciones que no le corresponden o haya incurrido en abuso de poder; y,
b. Que producto de esa incompetencia manifiesta se viole o menoscabe un derecho constitucional.
Así las cosas, respecto al primer planteamiento a ser aclarado la parte accionante en amparo CUESTIONÓ mediante la presente acción extraordinaria UN AUTO en ejecución de sentencia (pronunciamiento interlocutorio) que suspendió una medida cautelar dictada en el marco de un procedimiento que culminó gracias a la declaratoria -por parte de la Alzada- de inadmisibilidad de la acción principal propuesta (pronunciamiento interlocutorio con fuerza de definitiva); lo cual –a todas luces- no es susceptible de ser “atacado” o impugnado a través de la interposición de la acción extraordinaria denominada “amparo contra sentencia”. Es por ello que, no tiene ningún sentido lógico el planteamiento expresado en el punto Nº 1 de la solicitud de aclaratoria efectuada por el abogado CARLOS BRENDER pues, indistintamente de la fase o etapa del proceso en que se dicta la decisión que se pretende enervar mediante la interposición de la acción extraordinaria de amparo constitucional, si no están llenos los extremos antes anotados en precedencia no puede –ni debe- prosperar dicha acción. Así se establece.-
Con relación al segundo planteamiento manifestado por la representación judicial de la parte accionante, este Tribunal le indica al solicitante de la aclaratoria que quien suscribe pudo constatar sobrada y palmariamente de las actas del expediente el agotamiento de los recursos ordinarios (apelación) ejercidos por ambas partes en contra de la sentencia del juicio principal que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoara la sociedad mercantil SOMAR, S.A. en contra de la empresa mercantil SALÓN DE BELLEZA FRANCA Y MARY CRUZ, C.A.; tal como se desprende de las siguientes actuaciones:
Libelo de Amparo (folios 03 al 17):
Ver segundo párrafo del folio 06 del expediente en el cual, el propio accionante manifiesta que: “De la lectura de la parte dispositiva de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ‘in comento’, conociendo en alzada de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial (…)” (sic).
Sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 19-09-2011 (folios 42 al 54):
Ver folio 43 del presente expediente, en el primer párrafo, cuando dicha decisión señala: “Conoce esta Alzada de las apelaciones interpuestas en fechas 09 de febrero y 20 de mayo de 2011, por la abogada SORELENA PRADA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y por el abogado SANTIAGO PUPPIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las cuestiones previas, sin lugar la tacha incidental y parcialmente con lugar la demanda (…)” (sic).
Ver folio 45 del presente expediente, en el octavo párrafo, cuando la referida decisión señala: “En fecha 04 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, sin lugar la tacha incidental y parcialmente con lugar la demanda, decisión que fue apelada por la parte actora en diligencia del 09 de febrero de 2011, agotada la citación de la actora, procedió en fecha 20 de mayo del presente año a apelar de la decisión, siendo oídas las apelaciones en ambos efectos por auto del 31 de mayo de 2011 (…)” (sic).
Ver folio 49 del presente expediente, en el penúltimo párrafo, cuando la aludida sentencia señala: “Corresponde a esta Alzada conocer y decidir las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al efecto observa: (…)” (sic).
Sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 19-09-2011 (folios 83 al 101):
Ver folio 84 del presente expediente, en el cuarto párrafo, cuando dicha decisión señala: “Conoce esta Alzada de las apelaciones interpuestas en fechas 09 de febrero y 20 de mayo de 2011, por la abogada SORELENA PRADA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y por el abogado SANTIAGO PUPPIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las cuestiones previas, sin lugar la tacha incidental y parcialmente con lugar la demanda (…)” (sic).
Ver folio 88 del presente expediente, en el cuarto párrafo, cuando la referida decisión señala: “En fecha 04 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, sin lugar la tacha incidental y parcialmente con lugar la demanda, decisión que fue apelada por la parte actora en diligencia del 09 de febrero de 2011, agotada la citación de la actora, procedió en fecha 20 de mayo del presente año a apelar de la decisión, siendo oídas las apelaciones en ambos efectos por auto del 31 de mayo de 2011 (…)” (sic).
Ver folio 93 del presente expediente, en el penúltimo párrafo, cuando la aludida sentencia señala: “Corresponde a esta Alzada conocer y decidir las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al efecto observa: (…)” (sic).
Lo expuesto, resulta más que elocuente para inferir que en el decurso del procedimiento que dio origen a la presente acción de amparo constitucional fueron ejercidos –por ambas partes además- los recursos ordinarios (apelación) que otorga el ordenamiento jurídico para enervar los efectos de la decisión dictada en el juicio principal; razón por la cual no hay que ser muy meticuloso o detallista para advertir esa situación, careciendo una vez más de todo sustento o sentido lógico el planteamiento indicado en ese sentido por el abogado CARLOS BRENDER. Así se decide.-
Además, cuando este Juzgador le indica a la parte accionante que en el presente procedimiento fueron efectivamente ejercidos todos los recursos, se está refiriendo a los medios de impugnación ejercidos contra la decisión del juicio principal y no al auto dictado en fase de ejecución que –de forma improcedente- fue atacado por vía de “amparo constitucional”.
En efecto, de una sana lectura de la página 3 de la decisión cuya aclaratoria se requiere (Vid: folio 209 del expediente), se aprecia lo siguiente:
“Lo antes transcrito constituye un pronunciamiento interlocutorio (auto) proferido por el juzgado accionado -el cual pretende ser enervado a través de la presente acción de amparo constitucional- que fue dictado en fase de ejecución de una sentencia que quedó definitivamente firme, por haberse ejercido contra ella todos los recursos procesales previstos por el ordenamiento jurídico para este tipo de procedimientos (procedimiento breve); tanto es así, que el propio accionante hoy en amparo reconoce en su libelo que contra ella ejerció recurso de apelación que fue resuelto en fecha 19 de septiembre de 2011 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.” (sic). (Negrillas y subrayado añadido en esta oportunidad para resaltar el texto).
Por todo lo antes expuesto, a criterio de este Juzgador los elementos en que fue sustentada la solicitud de aclaratoria no encuadran dentro de los postulados del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, razón por la debe desestimarse la misma. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que intentara la sociedad mercantil SOMAR, C.A., en contra del JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, todos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión, decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 07 de agosto de 2.012, peticionada por la representación judicial de la parte accionante.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de marzo de 2013. 202º y 154º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 4:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-O-2012-000067
CAM/IBG/cam.-
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