REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH18-F-2008-000062

DEMANDANTE: GERMÁN ANTONIO HERRERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.865.694.

DEMANDADA: ÁGUEDA JUDITH LA CRUZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.660.213.

APODERADA DEMANDANTE: Roxana Marylin Ramos Barrios y Luz Elzem Sayago Ojeda, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 53.238 y 8.817.

APODERADO DEMANDADA: José Alberto Ybarra Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.831.

MOTIVO: Divorcio (Fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil).
- I -
Síntesis de los Hechos
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano GERMÁN ANTONIO HERRERA MENDOZA, debidamente asistido de abogado, ante el Tribunal Distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2.008, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento del la accionado, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de realizar los actos conciliatorios, indicando además, que en caso de no producirse la reconciliación, y siempre que la actora insistiera en la demanda, se le emplazaría para el acto de la litis contestación. Asimismo, se ordenó notificar al Ministerio Público mediante boleta.

En fecha 26 de mayo de 2.009, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento del presente juicio.

Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de junio de 2.009, la abogado Celia Virginia Mendoza Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105º) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber revisado el presente asunto y que nada tiene que objetar al respecto.

Cumplidas las formalidades relativas a la citación, la ciudadana ÁGUEDA JUDITH LA CRUZ SUÁREZ compareció en fecha 14 de enero de 2.010 a objeto de darse por citada en el presente juicio y confirió poder apud-acta al abogado José Alberto Ybarra Vargas.

Por providencia de fecha 16 de noviembre de 2.010, este Tribunal decretó la reposición de la causa al estado de fijar la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio.

En fecha 23 de noviembre de 2.010, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio al cual compareció la parte actora, debidamente representada por su apoderada judicial. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la demandada.

En fecha 25 de enero de 2.011, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, al cual sólo compareció el accionante debidamente representado por su apoderada judicial, e insiste en la continuidad del juicio.

La parte demandada consignó escrito de contestación y reconvención en fecha 01 de febrero de 2.011. La reconvención fue admitida por auto de fecha 10 de febrero de 2.011.

En la oportunidad para la contestación de la reconvención, la apoderada del demandante consignó escrito rechazando la reconvención propuesta en su contra.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes ejercieron su derecho promoviendo en fechas 01 y 11 de abril de 2.011 sus respectivas probanzas.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

- Del Mérito de la Controversia -
Hizo referencia el demandante en su escrito libelar sobre los siguientes hechos:

o Que en fecha 27 de septiembre de 2.000 contrajo matrimonio civil con la ciudadana ÁGUEDA JUDITH LA CRUZ SUÁREZ, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, del Distrito Capital.

o Que el último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Esquinas Avilanes a Ríos, Edificio Río Caribe, Piso 11, Apartamento 15, Parroquia La Candelaria, Caracas.

o Que los cónyuges presentaban serios problemas de convivencia, no existiendo vida en pareja, convivencia ni asistencia mutua.

o Que las incompatibilidades de caracteres conllevaron a los cónyuges a descuidos, insultos y abandono, motivos por los cuales se sintió obligado a mudarse a otra residencia el día 15 de diciembre de 2.006.

Fundamentó su acción en el artículo 185, ordinal segundo (2°) del Código Civil.

Por su parte, la demandada dio contestación a la demanda de manera tempestiva, bajo los siguientes términos:

o Como punto previo, cuestionó las actuaciones efectuadas por la apoderada judicial inicial de su contraparte en el presente proceso.
o Negó, rechazó y contradijo la demanda, en los términos indicados por su cónyuge en el escrito libelar.
o Reconvino a la parte actora en la misma causal de divorcio, contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, alegando que su cónyuge abandonó el hogar común, era inestable en sus proyectos de trabajo y/o negocios, y que además se encontraba incurso en actividades extramatrimoniales, quedando toda la carga familiar en hombros de la cónyuge.

Expuesto lo anterior, y a los fines de determinar la procedencia o no de la presente demanda y la reconvención propuesta, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso, no sin antes advertirles a las partes que quien suscribe, asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, les recuerda que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; rodo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser precisamente del ‘proceso’.

Efectuado este preámbulo, seguidamente se procede a indicar los medios de prueba aportados al proceso, los cuales serán analizados y valorados de la siguiente manera:

Pruebas parte actora:

• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GERMÁN ANTONIO HERRERA MENDOZA y ÁGUEDA JUDITH LA CRUZ SUÁREZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, del Distrito Capital, signada bajo el N° 87, celebrado en fecha 27 de septiembre de 2.000. Respecto a esta documental, se observa que la misma no fue impugnada bajo ninguna forma de derecho, por lo que este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• De los folios 07 al 16, copia certificada de documentales referidas a los presuntos bienes que integran la comunidad de gananciales del matrimonio HERRERA - LA CRUZ, y evacuación de testigos por Notaría Pública, las cuales no guardan relación con la causal de divorcio que hoy nos ocupa, en virtud de lo cual se desechan del proceso dada su impertinencia. Así se decide.
• En el lapso probatorio, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Mario Alejandro Bautista González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.975.613, y Marilyn Moncada Martínez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.3838.158. Se aprecia de autos la evacuación del testimonio de la ciudadana Marilyn Moncada Martínez, quien resultó conteste en sus deposiciones, específicamente en lo referente a que conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos GERMÁN ANTONIO HERRERA MENDOZA y ÁGUEDA JUDITH LA CRUZ SUÁREZ; sabe y le consta que la ciudadana Águeda Judith La Cruz Suárez había abandonado voluntariamente a su cónyuge; y que presenció discusiones entre ellos; por lo que a este Sentenciador le merece certeza todo lo declarado por dicha testigo, apreciando el testimonio en su conjunto como plena prueba de tales hechos, conforme establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Pruebas parte demandada:

• De los folios 118 al 132, copia simple de documentales referidas a los presuntos bienes que integran la comunidad de gananciales del matrimonio HERRERA - LA CRUZ, las cuales no guardan relación con la causal de divorcio que hoy nos ocupa, en virtud de lo cual se desechan del proceso dada su impertinencia. Así se decide.
• En el lapso probatorio, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Luz Celeste Ortuñoz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.320.453, y Rafael García, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guarenas, estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-11.944.664. Con relación al referido medio probatorio, no se observa de autos la evacuación del mismo, motivo por el cual desconoce este Sentenciador los beneficios que dicha probanza hubiese aportado al presente juicio.
• De conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil promovió prueba de informes al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, para que remita copia de la última acta de asamblea de la sociedad de comercio “Gimenez Herrera Consultores C.A.” Se observa que el medio probatorio que se analiza, está referido a los presuntos bienes que integran la comunidad de gananciales del matrimonio HERRERA - LA CRUZ, y no guarda relación con la causal de divorcio que hoy nos ocupa, en virtud de lo cual se desecha del proceso dada su impertinencia. Así se decide.
• Hizo valer la copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil “Gimenez Herrera Consultores C.A.”, cuyo mérito probatorio ya fue analizado por este Tribunal, en este mismo capítulo, resultando innecesario esgrimir otro pronunciamiento sobre el mismo.

Ahora bien, con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:

Alegó la parte actora, ciudadano GERMÁN ANTONIO HERRERA MENDOZA, la existencia de un vínculo matrimonial con la ciudadana ÁGUEDA JUDITH LA CRUZ SUÁREZ, hecho este que quedó fehacientemente demostrado con el acta de matrimonio certificada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, del Distrito Capital, signada bajo el N° 87, celebrado en fecha 27 de septiembre de 2.000.

Establecido lo anterior, puede inferir este Juzgador que constituye la pretensión actora, el que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia, disuelva el mencionado vínculo matrimonial, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

“Son causales únicas de divorcio:
(omissis)
2° El abandono voluntario…”

Según nuestra legislación, el abandono voluntario está referido al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia o protección que impone la institución del matrimonio. En este sentido, la causal alegada quedó incuestionablemente demostrada del acervo probatorio existente en autos, los cuales fueron valorados y apreciados por este Tribunal, por lo que se puede concluir, que demostrados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y que sentó como base de su pretensión, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada por sí, o por intermedio de sus apoderados judiciales legítimamente acreditados, hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas. Así se establece.

Esta falta de pruebas por parte de la cónyuge demandada, son razones por las cuales resulta indudable para este Órgano Jurisdiccional, declarar que la presente acción de Divorcio se hace procedente, y en la misma forma la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

- III -
- D E C I S I Ó N -
Como resultado de todo lo anteriormente expuesto, demostrada como fue la existencia del vínculo matrimonial y la causal de divorcio alegada, y ante la ausencia de medios probatorios por parte de la cónyuge demandada, tendientes a enervar la pretensión propuesta, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la pretensión contenida en el libelo de la demanda se hace procedente, y en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

- IV -
- DISPOSITIVA -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentara el ciudadano GERMÁN ANTONIO HERRERA MENDOZA, contra la ciudadana ÁGUEDA JUDITH LA CRUZ SUÁREZ, ambas partes plenamente identificadas, decide así:

PRIMERO: Se declara el DIVORCIO y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos GERMÁN ANTONIO HERRERA MENDOZA y ÁGUEDA JUDITH LA CRUZ SUÁREZ, en fecha 27 de septiembre de 2.000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, del Distrito Capital.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de marzo de 2013. 202º y 154º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-F-2008-000062
CAM/IBG/Lisbeth.-