REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH19-X-2013-000013
PARTE ACTORA: IMPORTADORA RADIANTE 10.000, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de junio de 2004, bajo el Nº 65 del Tomo 426-A-VII, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-31165302-3, reformados sus Estatutos según consta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 8 de septiembre de 2008, inscrita en el citado Registro Mercantil VIII, el día 26 de junio de 2009, bajo el Nº 38, Tomo 53-A-VII.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUGO J. DOMINGUEZ LANDA y DORA MARIA BELLO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.813.144 y V-5.216.847, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 13.236 y 31.688, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano IVAN FRANCISCO GORRIN PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.883.073.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 1 de marzo de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara sociedad mercantil IMPORTADORA RADIANTE 10.000, C.A. contra el ciudadano IVAN FRANCISCO GORRIN PARRA, ordenándose su citación, a fin de comparecer por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida de embargo preventivo solicitada.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 5 de marzo de 2013, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada por la representación judicial de la parte actora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar que su representada celebró un contrato ante la Notaría Pública Vigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de octubre de 2012, el cual quedó anotado bajo el Nº 23, Tomo 90, entre sociedad mercantil IMPORTADORA RADIANTE 10.000, C.A. y el ciudadano IVAN FRANCISCO GORRIN PARRA, según anexo marcado “B”. En el cual su representada IMPORTADORA RADIANTE 10.000, C.A., un contrato de promesa bilateral de compra-venta por medio del cual ésta se comprometió a comprarle y el demandado a venderle un inmueble denominado Quinta MAIGUALIDA, el cual le pertenece y consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1994, bajo el Nº 22, tomo 62, protocolo Primero, anexo marcado “C”.
Que el precio de venta del inmueble en cuestión, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.650.000,00), dicho monto fue pagado por la accionante, según la cláusula cuarta del contrato anexo “B”, de la siguiente forma: A) la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) en el momento de autenticación del documento, a entera y cabal satisfacción, en calidad de arras, mediante cheque de gerencia a favor del demandado IVAN FRANCISCO GORRIN PARRA; B) la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), mediante depósito de fecha 30 de noviembre de 2012, en la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº012112940060052, perteneciente al demandado; C) la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), pagadera en el momento de protocolización del documento definitivo de venta por ante el Registro Subalterno Correspondiente, el cual, según la cláusula Sexta del contrato compra venta, seria otorgado en un plazo de noventa días contínuos a partir de la firma del antes mencionado.
Por otra parte, se estableció en la cláusula sexta, que el accionado, se compromete a tramitar y obtener, todas las constancias, cédula catastral, solvencia de derecho de frente, solvencia de Hidrocapital, RIF y demás recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta y que dichos documentos deberían ser entregados a la accionante IMPORTADORA RADIANTE 10.000, C.A., con 15 días de anticipación al vencimiento del plazo establecido en la cláusula Tercera; Siendo el caso, que para el 11 de enero de 2013 (vencimiento del término establecido en la cláusula sexta), el demandado IVAN FRANCISCO GORRIN PARRA, no había entregado ninguno de los documentos administrativos y que a pesar de haberle sido advertido y notificado según carta remitida al domicilio, a través de MRW anexo marcado “E”, junto con el comprobante de recibo de la misma y Telegrama urgente con acuse de recibo, a través de IPOSTEL anexo marcado “F”.
Posteriormente, alega dicha representación, que en fecha 25 de febrero de 2013, la Sra. MARIA FRANCISCA GAROFALO FEDULLO, Presidenta de IMPORTADORA RADIANTE 10.000 C.A., se comunicó telefónicamente co el demandado, quien presuntamente se encontraba en el exterior y éste le manifestó que si no pagaban QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 590.000,00) más del precio fijado en el contrato, vendería la casa a otras personas interesadas.
Finalmente en relación a la solicitud de la medida refiere el apoderado actor en su escrito libelar en el capítulo IV denominado “MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA”, lo siguiente: “… A tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, es decir, el fumus boni iuris (la apariencia del buen derecho)y el periculum in mora, es decir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PROBABILIDAD CIERTA DE QUE EL VENDEDOR ENAJENE EL INMUEBLE)durante el largo tiempo que transcurra el proceso, lo cual constituye un hecho notorio en nuestro medio judicial; y por cuanto se ha acompañado el medio de prueba idóneo, como lo es el documento público acompañado marcado “B”(OPCION DE COMPRA VENTA), junto con los demás documentos: comprobante de depósito de Bs. 1.000.000,00 anexo marcado “D”, carta y telegrama anexos marcados “E” y “F” donde se demuestra fehacientemente el incumplimiento del demandado de sus obligaciones contractuales, en concordancia con lo establecido en artículo 588, ordinal 3º y 600 eiusdem pido se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de negociación pactada…”
- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, en esta fase del proceso, aún no ha sido debidamente probado lo alegado y ello en atención al criterio establecido por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo IV, el cual cita:
“… para el decreto de medidas preventivas no basta el instrumento simplemente privado; es menester que esté reconocido expresamente o tácitamente. El fundamento de la medida precautelativa no es el decreto intimatorio (basado solo en un instrumento privado y sujeto de oposición), sino los documentos fundamentales de la demanda; de donde se sigue que la sola oposición de intimado no es el motivo para suspender las medidas decretadas.” (Resaltado del Tribunal)
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al caso bajo estudio, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida preventiva de embargo, pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, razón por la cual, mal podría esta Juzgadora adelantar opinión al respecto, puesto que entraría a tocar aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva de la demanda interpuesta y hasta tanto se establezca mediante examen los hechos alegados por la demandante en las fases procesales correspondientes, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se NIEGA la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la representación actora. ASÍ SE DECIDE.-
- III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara sociedad mercantil IMPORTADORA RADIANTE 10.000, C.A. contra el ciudadano IVAN FRANCISCO GORRIN PARRA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la representación judicial de la parte actora en la presente causa.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
LA SECRETARIA


JENNY LABORA ZAMBRANO.-


En esta misma fecha, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (3:26 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO.-

ASUNTO: N° AH19-X-2013-000013
INTERLOCUTORIA.-