REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2010-000372
PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de esté domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A QTO.; y transformada en Banco Universal, en Acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada el día 30 de marzo de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el NO: J-30984132-7.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-8.358.721 y V-1.884.477, respectivamente abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 29.800 y 2.723, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO FILOMENO SPATAFORA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, y titular de la cédula de identidad No: V-9.611.096.-
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: BAIDO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-9.766.735, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 67.612.-
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud del comprobante de recepción de documentos de fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), mediante el cual remite Oficio Nº 2013-074 de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, mediante el cual remiten las resultas de la comisión de secuestro, el cual se abstuvo de practicar por la Transacción Judicial celebrada entre las partes al momento de la práctica de la medida, la cual corre inserta a los folios sesenta (60) al sesenta y dos (62), ambos inclusive, en la Pieza del Cuaderno de Medidas, del presente expediente signado bajo el ASUNTO: AH19-X-2010-000017. (ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2010-000372). A los fines que se le imparta la correspondiente homologación, el Tribunal para decidir observa:

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de esté domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A QTO.; y transformada en Banco Universal, en Acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada el día 30 de marzo de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el NO: J-30984132-7. Representada en ese acto por la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 29.800, quien suscribe la referida transacción judicial, la cual esta debidamente facultada para dicho acto, tal y como se evidencia en la copia simple del Instrumento Poder que le fue conferido, el cual corre inserto en los folios 10 al 14, ambos inclusive, con sus vueltos, en la Pieza Principal I del Presente Expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, suscriba la referida transacción en nombre de la parte actora.-
Por otro lado, la parte demandada: ciudadano ALEJANDRO FILOMENO SPATAFORA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, y titular de la cédula de identidad No: V-9.611.096. Debidamente asistido en este acto por el abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 90.464, quienes suscriben la referida transacción judicial, en tal sentido resulta demostradas las facultades que tiene para suscribir la referida Transacción Judicial en su propio nombre. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción de las partes, este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción. Así se declara.-
-II-
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al juicio que por: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano ALEJANDRO FILOMENO SPATAFORA, todos identificados en autos. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA

JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y siete minutos de la mañana (8:47 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

Asunto: AP11-V-2010-000372
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA