REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de marzo de 2013
202º y 154º
Asunto: AP11-F-2010-000262.
PARTE ACTORA: Ciudadana JUDITH JOSEFINA MORENO SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.548.412.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA HEIVA, EHIRA MARGARITA ROJAS CELIS y ROSA MARINA QUINTERO CASTO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.401.003, V-8.781.222 y V-5.728.360, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 40.831, 64.279 y 53.350, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ FIGUEROA, Americano, nacido en la ciudad de Salinas, Puerto Rico, mayor de edad, de este domicilio y portador del Pasaporte No 085.047.472.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna. Se le designo como defensor ad litem al ciudadano DANIEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V- 17.116.247 abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 148.575.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 25 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana JUDITH JOSEFINA MORENO SERRANO, quien debidamente asistida por la abogada ANA MARIA HEVIA, procedió a demandar al ciudadano LUIS ALBERTI DIAZ FIGUEROA por DIVORCIO CONTENCIOSO con fundamento en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 26 de mayo de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.-
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión. Librándose la compulsa y Oficio Nº 238/2010, el día 15 de junio del año en referencia.-
En fecha 17 de junio de 2010, comparece la actora dejando constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada, asimismo otorga poder apud acta a las abogadas ANA MARIA HEVIA ALVAREZ y EHIRA MARGARITA ROJAS CELIS.-
Consta al folio 18 del presente asunto, que en fecha 29 de junio de 2010, la ciudadana ROSA LAMON, Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, consignó la compulsa en virtud de haber resultado infructuosas como resultaron las gestiones dirigidas a lograr la citación personal del demandado.-
Con vista a ello, en fecha 6 de julio de 2010, la representación actora solicitó oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (SAIME), a fin que dicho organismo informara los movimientos migratorios del ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ FIGUEROA, lo cual le fue acordado en conformidad librándose al efecto oficio Nº 307/2010 en fecha 7 de julio de 2010.-
Consta al folio 36 del presente asunto, que el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 22 de septiembre de 2010.-
Por auto del 28 de septiembre de 2010, se agregaron al expediente las resultas del oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (SAIME), en el cual se informa que el ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ FIGUEROA, no registra movimientos migratorios.-
Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2010, la Representación Fiscal, abogada HAITI AGOSTINI PURROY, en su condición de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público se dio expresamente por notificada de la presente causa.-
Así, mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010, la apoderada actora solicita la citación por carteles en atención a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto el respectivo cartel, posteriormente consignada su publicación en fecha 24 de enero de 2011 y dejando constancia el entonces Secretario de este Juzgado de haber cumplido con la formalidad de su fijación mediante certificación de fecha 15 de febrero de 2011, inserta al folio 54.-
Vencido el lapso concedido al demandado para darse por citado en juicio sin su correspondiente comparecencia, le fue designado defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado DANIEL VELASQUEZ, quien debidamente notificado aceptó el cargo asignado prestando el juramento de ley tal y como se evidencia al folio 77.-
Librada la correspondiente compulsa al defensor, fue citado en fecha 12 de marzo de 2012, conforme la declaración del Alguacil encargado de su práctica inserta al folio 92.-
En fecha 23 de abril de 2012, comparece ante este Tribunal la abogada ANA MARIA HEIVA, apoderada judicial de la parte actora, quien sustituye poder apud acta en la abogada ROSA MARINA QUITERO CASTRO.-
Así en fecha 27 de abril de 2012, oportunidad para que se lleve a cabo la celebración del primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia del defensor judicial de la parte demandada y de la parte actora quien acompañada de su apoderada insistió en la demanda, tal y como se evidencia del acta levantada la cual corre inserta al folio 99 del presente asunto, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio.-
Durante el despacho del día 12 de junio de 2012, comparecieron al segundo Acto Conciliatorio la parte actora debidamente representada por sus abogadas, y el defensor de la parte demandada, dejándose constancia de las declaraciones de la parte actora y de su intención de insistir en la demanda, tal y como se evidencia del acta levantada al efecto, la cual corre inserta al folio 100 del presente asunto, quedando emplazados para el acto de contestación a la demanda.-
En fecha 18 de noviembre de 2012, oportunidad fijada por este Juzgado para el acto de contestación, el defensor judicial designado a la parte demandada procedió a consignar el escrito de contestación.-
Durante la etapa probatoria sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, pruebas estas que agregadas en la oportunidad de ley, fueron admitida conforme a derecho por auto de fecha 26 de julio de 2012, fijándose la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.-
Por auto de fecha 15 de octubre de 2012, este Juzgado fijo el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para la presentación de informes.-
En fecha 15 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.-
Por auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2012, este Juzgado concedió el lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de Observaciones a los informes presentados.-
Finalmente, mediante auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2012, este Juzgado dejó constancia que la presente causa se encuentra dentro del lapso para dictar sentencia.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, con vista a las actuaciones cursantes en autos, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales, pasa esta Juzgadora a pronunciarse de la siguiente manera:
- II -
MOTIVACIÓN
Tal y como fue indicado precedentemente, consta de las actas del presente expediente al folio 18, que en fecha 29 de junio de 2010, la Alguacil ROSA LAMON, mediante diligencia informó de las resultas de citación personal del demandado, en los términos que de seguida se transcriben: “…Que en fecha 28 de Junio del corriente año, siendo las 11:50 de la Mañana, me traslade a la siguiente dirección: CALLE EL TRIÁNGULO, CASA NRO. 43, PRADO DE MARÍA, SECTOR LOS ROSALES, URBANIZACIÓN PADRO DE MARÍA MUNICIPIO LIBERTADOR, con la finalidad de citar al ciudadano: LUIS ALBERTO DÍAZ FIGUEROA, estando en la mencionada dirección, fui atendida por la ciudadana TERESA DE MORENO, quien se identifico con la cedula de identidad numero V-1.855.978, A quien manifesté el motivo de mi presencia, es decir para citar al ciudadano antes mencionado, y fue quien me informo que la persona por mi solicitada no viví allí desde hace varios años , en consecuencia consigno en este acto la compulsa librada por este Juzgado en fecha 15 de Junio del año 2010 …”. (Resaltado de la cita)
Por su parte, se evidencia igualmente, que librado el cartel de citación fue fijado el mismo por el entonces Secretario titular de este Despacho Judicial indicando en la certificación expedida en fecha 15 de febrero de 2011 lo siguiente: “…Que el día viernes once (11) de febrero de 2.011, me trasladé a la siguiente dirección: “Casa Nº 43, Calle El Triángulo, Urbanización Padro de María, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital Área Metropolitana de Caracas” y fijé a las puertas de dicho inmueble, copia fotostática simple del cartel de citación librado al ciudadano Luis Alberto Díaz Figueroa,…” (Resaltado de la cita)
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
(Negrita y subrayado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, el criterio jurisprudencial antes citado, asentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 28 de mayo de 2002 (Exp. 01-1973) aduce que:
“En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. El legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa.
Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.”
Ahora bien, respecto a la citación, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).
De igual forma ha quedado establecido, lo siguiente:
“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”.(TSJ, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19/09/2002).
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un vicio procesal en la citación, evidenciado en la declaración de la Alguacil encargada de practicar la citación del demandado, supra transcrita, de la cual se desprende que no fue agotada efectivamente la citación personal del ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ FIGUEROA, situación ésta que de ser convalidada por este Juzgado, estaría cercenando a la parte Demandada, la garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y a la transparencia del mismo.-
En el mismo orden de ideas, debe destacarse también que siendo la citación, formalidad esencial para la validez de todo proceso, tal y como lo contempla nuestra Carta Fundamental, debe forzosamente esta Juzgadora ordenar la reposición de la causa con miras a subsanar los vicios procesales acaecidos en el presente proceso y de ese modo salvaguardar los derechos de las partes, al estado de practicar la citación personal del demandado en autos y la consecuente nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir del auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2010, inclusive, oportunidad en la cual fue librado cartel de citación. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, así como al precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena librar oficio al Consejo Nacional Electoral, así como al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin que dichos organismos informen a este Juzgado sobre el último domicilio que reposa en sus archivos del ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ FIGUEROA, nacido en la ciudad de Salinas, Puerto Rico, mayor de edad, de este domicilio y portador del Pasaporte No 085.047.472. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara la ciudadana JUDITH JOSEFINA MORENO SERRANO contra el ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ FIGUEROA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicar la citación de la parte demandada y por vía de consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio posterior al auto de fecha 25 de noviembre de 2010, inclusive, oportunidad en la cual fue librado cartel de citación.-
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO.-
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libraron oficios Nos 193/2013 y 194/2013.-
LA SECRETARIA,
Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-F-2010-000262
INTERLOCUTORIA.-
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