REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de marzo de 2013
202º y 154º
Asunto principal: AP11-M-2013-000004.-
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES ALIBABA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2004, bajo el Nº 37, Tomo 33-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Apoderados Judiciales: Nancy Hurtado de Rodríguez y Orlando Rodríguez M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.425 y 29.490, respectivamente
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Poder Popular para las Finanzas a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Andrés Amengual, Deborah Ely, Fabiola Alfonso, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.640, 97.605 y 108.190, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, mediante oficio número TS91 CARC SC 2012/2316, constante de dos piezas, la primera denominada pieza principal con ciento once folios (111) y la segunda denominada cuaderno separado con cuarenta y un folios útiles (41), relacionado con el expediente signado con el Nº 2008-354, nomenclatura interna del Juzgado Superior, relacionadas con el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALIBABA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2004, bajo el nº 37, Tomo 33-A Cto., contra el Acto Administrativo contenido en la notificación Nº GGSJ-DAP-2008-0007 de fecha 19 de marzo de 2008, emanado de la ciudadana FANNY MÁRQUEZ CORDERO, en su carácter de Gerente General del SERVICIO NACIONAL DE INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así, previa la distribución respectiva por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 08 de enero de 2013, correspondió su conocimiento a este Juzgado. En tal sentido, a efectos de emitir pronunciamiento respecto a su admisión observa esta Sentenciadora lo siguiente:
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de abril de 2008, por los abogados NANCY HURTADO y ORLANDO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 27.425 y 29.490, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ALIBABA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2004, bajo el Nº 37, Tomo 33-A Cto., procedieron a interponer, a su decir, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS en contra del Acto Administrativo de efectos particulares distinguido GGSJ-DAP-2008-007, de fecha 19 de marzo de 2008, emanado de la ciudadana FANNY MÁRQUEZ CORDERO, Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el que se le concede un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de su notificación, para efectuar la entrega material del local ocupado en virtud de un contrato de arrendamiento.
Así, posteriormente, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondió su conocimiento por distribución, declinó su competencia en razón de la materia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, ordenando la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio Nº 2012/2316 de fecha 12 de diciembre de 2012.-
Habiendo correspondido el conocimiento del presente expediente a este Juzgado, previa distribución de ley, fue dictado auto en fecha 23 de enero de 2013, mediante el cual esta Juzgadora, en ejercicio de la facultad revisora conferida por el artículo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, instó a la parte actora adecuar el libelo de la demanda que dio inicio a las actuaciones, para lo cual le fue concedido un lapso que no excediera de los treinta (30) días continuos siguientes a la referida fecha, conforme los criterios esgrimidos en el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, entendiendo que la actuación que se recurre y sus eventuales consecuencias, tienen naturaleza estrictamente inquilinaria.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar considera oportuno esta Juzgadora indicar que examinadas las actas procesales, se observa que en fecha 23 de enero de 2013, este Juzgado instó a la parte actora up supra identificada, a adecuar el libelo de la demanda que dio inicio a las actuaciones, por ser de naturaleza inquilinaria la pretensión de la parte accionante, para ello le fue concedido un lapso de treinta (30) días continuos.
Así, examinado como fue el libelo de la demanda, se puede evidenciar que en la misma no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 …”
En tal sentido, observa quien suscribe que del contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, se desprende que la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que el mismo debe estar acompañado de aquellos instrumentos en los que el demandante fundamenta su pretensión, la identificación de las partes, relación de los hechos y fundamentos de derechos, entre otros.
Refiere en cuanto a la Inadmisibilidad de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art.341.-“Inadmisibilidad de la demanda. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. El auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De tal manera que la omisión en el cumplimiento de la norma 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Así, estos presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el presente juicio la parte actora no dio cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado en fecha 23 de enero de 2013, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra.
En consecuencia, visto que la actora no dio cumplimiento al auto dictado por este Juzgado y en virtud del poder revisor in limine que le confiere a esta Directora del proceso el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal formalmente NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda presentada por la sociedad mercantil INVERSIONES ALIBABA, C.A. contra el acto administrativo de efectos particulares distinguido GGSJ-DAP-2008-OO7, de fecha 19 de marzo de 2008, emanado de la ciudadana FANNY MÁRQUEZ CORDERO, Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-
Dada la naturaleza de la presente decisión se declara que no hay especial condenatoria en costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).- Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO.-
En esta misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
ASUNTO: N° AP11-M-2013-000004.-
INTERLOCUTORIA CON FUE
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