REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de marzo de 2013.
202º y 154º
Asunto principal: AP11-V-2012-001307.
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA ILCE NAVA APONCIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.701.696.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No constituyó apoderado judicial alguno, se hizo asistir por el abogado FRANCISCO PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.219.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HERLES JOSÈ CARRERO NAVA y MARYURI SUYN CARRERO NAVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.411.301 y V-15.723.554, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 6 de diciembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARÍA ILCE NAVA APONCIO, quien debidamente asistida por el abogado FRANCISCO PAREDES, procedió a demandar a los ciudadanos HERLES JOSÈ CARRERO NAVA y MARYURI SUYN CARRERO NAVA, por ACCIÓN MERODECLARATIVA a fin del reconocimiento de existencia de unión estable de hecho entre la actora y el ciudadano JOSÉ GILBERTO CARRERO LABRADOR, quien en vida fuera venezolano y portador de la cédula de identidad Nº: V-9.021.623.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, fue dictado auto en fecha 10 de diciembre de 2012, mediante el cual en ejercicio de la facultad revisora conferida por el artículo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se instó a la parte actora a subsanar las omisiones observadas en dicho escrito, en el sentido de consignar el acta de defunción correspondiente, para lo cual le fueron concedidos cinco (05) días de Despacho siguientes a dicha fecha.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar considera oportuno esta Juzgadora indicar que una vez examinadas las actas procesales, se observa que en fecha 10 de diciembre de 2012, se dictó despacho saneador con un término de cinco (5) días de despacho para su cumplimiento.
Así, examinado como fue el libelo de la demanda, se puede evidenciar que en la misma no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.
Refiere en cuanto a la Inadmisibilidad de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art.341.-“Inadmisibilidad de la demanda. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. El auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Con vista a ello, se observa que en fecha 10 de diciembre de 2012, este Juzgado instó a la parte actora up supra identificada, a realizar las correcciones del escrito libelar, para ello le fue concedido un lapso de cinco (05) días de despacho, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Tribunal transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 12, 13, 14, 17 y 18 de diciembre de 2012, sin que la misma subsanara tal omisión.
Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la demanda, observa quien suscribe que del contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, se desprende que la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que el mismo debe estar acompañado de aquellos instrumentos en los que el demandante fundamenta su pretensión.
De tal manera que la omisión en el cumplimiento de la norma 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Así, estos presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el presente juicio la parte actora no dio cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2012, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acompañar los instrumentos en que fundamenta su demanda, es decir, el acta de defunción del presunto concubino, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra.
En consecuencia, visto que la actora no dio cumplimiento al auto dictado por este Juzgado y en virtud del poder revisor in limine que le confiere a esta Directora del proceso el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal formalmente NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO que incoara la ciudadana MARÍA ILCE NAVA APONCIO, contra los ciudadanos HERLES JOSÈ CARRERO NAVA y MARYURI SUYN CARRERO NAVA, ampliamente identificados.
Dada la naturaleza de la presente decisión se declara que no hay especial condenatoria en costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).- Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO.-
En esta misma fecha, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
ASUNTO: N° AP11-V-2012-001307.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA
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