REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP11-R-2013-000003

PARTE ACTORA: Ciudadano SAVERIO NOTARFRANCESCO LOGIURATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-6.852.107.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT y JESÚS ALBERTO FREITES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.848.173 y V-19.477.686, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 95.006 y 185.446, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANGELA QUATRARO CAMACHO, MIRTHA VICTORIA BORGES SÁNCHEZ, JOSÉ PEÑA DÍAZ, BARBARA CRYSTAL RODRÍGUEZ, MALTA ELENA MALUENGA, ALIRIO BORGES y DALILA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-24.101.588, V-11.484.993, V-5.540.290, V-17.125.024 y V-10.835.955, respectivamente, y los dos últimos sin números de cédulas de identidad que los identifique.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron apoderado judicial alguno. Le fue designado Defensor Ad-litem, recayendo dicho cargo en la abogada SOLANGE SUEIRO LARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-10.818.000, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 148.601.-
MOTIVO: ACCIÓN DE DEFENSA DE ZONIFICACIÓN (APELACIÓN).-
- I -
ANTECEDENTES
Por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 2013-063, constante de dos piezas, la primera pieza con trescientos veinticinco (325) folios útiles, la segunda pieza con ciento setenta y cinco (175) folios útiles, contentivo del expediente AP71-R-2012-000684/6.420 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado en fecha 1 de febrero de 2013, a quien correspondió conocer, por distribución, del recurso ordinario de apelación ejercido por la Defensora judicial de la parte accionada y la codemandada MALTA ELENA MALUENGA en fechas 29 y 31 de octubre de 2012, respectivamente, contra la sentencia definitiva del 31 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la demanda de DEFENSA DE ZONIFICACIÓN incoada por SAVERIO NOTARFRANCESCO LOGIURATO, contra los ciudadanos ANGELA QUATRARO CAMACHO, MIRTHA VICTORIA BORGES SÁNCHEZ, JOSÉ PEÑA DÍAZ, BARBARA CRYSTAL RODRÍGUEZ, MALTA ELENA MALUENGA, ALIRIO BORGES y DALILA VILLEGAS.-
Así, el mencionado Juzgado Superior declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo asignada la causa a este Juzgado por distribución efectuada el 25 de febrero de 2013.-
- II -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de julio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAVERIO NOTARFRANCESCO LOGIURATO, procedió a demandar por DEFENSA DE ZONIFICACIÓN a los ciudadanos ANGELA QUATRARO CAMACHO, MIRTHA VICTORIA BORGES SÁNCHEZ, JOSÉ PEÑA DÍAZ, BARBARA CRYSTAL RODRÍGUEZ, MALTA ELENA MALUENGA, ALIRIO BORGES y DALILA VILLEGAS, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.-
Así, por auto de fecha 1 de agosto de 2011, el Tribunal de la causa admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-
Agotados los trámites de la citación personal de la parte demandada, conforme a la declaración del Alguacil MIGUEL VILLA, inserta al folio 144 de la pieza I del presente asunto, de fecha 17 de octubre de 2011, solo la codemandada MIRTHA VICTORIA BORGES SÁNCHEZ fue citada, resultando infructuosa las citaciones del resto de los codemandados, por lo que a solicitud de la actora, se procedió a la citación por carteles, dándose cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil conforme la declaración suscrita por la Secretaria del citado Juzgado en fecha 9 de marzo de 2012.-
Vencido el lapso concedido a la demandada sin su correspondiente comparecencia, le fue designado a los codemandados ANGELA QUATRARO CAMACHO, JOSÉ PEÑA DÍAZ, BARBARA CRYSTAL RODRÍGUEZ, MALTA ELENA MALUENGA, ALIRIO BORGES y DALILA VILLEGAS defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada SOLANGE SUEIRO LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.601, a quien se ordenó notificar mediante boleta de su designación.-
Así las cosas, en fecha 21 de junio de 2012, compareció la Defensora Judicial SOLANGE SUEIRO LARA, consignando escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó la paralización de las actividades comerciales y el cierre de los establecimientos.
Mediante sentencia definitiva dictada el 31 de julio de 2012, el referido Juzgado declaró Con Lugar la Acción de Defensa de Zonificación.
Mediante diligencias presentadas en fechas 29 y 31 de octubre de 2012, respectivamente, la Defensora judicial de la parte accionada y la codemandada MALTA ELENA MALUENGA ejercieron el recurso de apelación, y el 2 de noviembre de 2012, fue remitido el expediente mediante oficio Nº 687-12, al Juzgado (distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo a lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.
Realizada la distribución de ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien posteriormente mediante sentencia interlocutoria dictada el 1 de febrero de 2013, se declaró incompetente para conocer del asunto, y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, vencida la oportunidad para la solicitud de regulación de competencia, mediante oficio Nº 2013-063 de fecha 18 de febrero de 2013, correspondiendo por sorteo el conocimiento a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto esta Directora del proceso, a fin de pronunciarse sobre dicho recurso advierte primeramente que este Juzgado, respeta y acata los criterios sustentados por el Juzgado Superior declinante, dada la jerarquía judicial, sin embargo, en el caso de autos disiente de tales criterios en atención a la prohibición a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela de subvertir las decisiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la que modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, mediante la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009.
Así pues, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto de la declaratoria de incompetencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitida en fecha 1 de febrero de 2013, cuyos argumentos se transcriben de seguida:
“…En el presente caso el recurso de apelación fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal de Municipio actuando en sede Contencioso Administrativa, correspondiéndole entonces, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, como órgano de segundo grado, resolver el mismo, ya que el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas en esta materia especial, no encuadran dentro de las atribuidas, per saltum, en la Resolución Nº 2009-0006 a los Tribunales Superiores, toda vez que éstas comprenden la materia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, tal y como lo establece la Resolución supra mencionada, ello aunado a la vez, al hecho de que la atribuida por la citada Ley Orgánica es exclusiva y excluyente de cualquier otra, para un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, tal y como lo estatuye el articulo en referencia.
En fuerza de los anteriores razonamientos corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como órgano de segundo grado de Jurisdicción, que corresponda por distribución, ya que de lo contrario se estaría contraviniendo tanto la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística como las distintas Jurisprudencias antes señaladas. Así se decide…”.

En tal sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. Asimismo, el artículo 60 ejusdem establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Así, la incompetencia, en palabras del tratadista Arístides Rengel Romberg, (Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo 1, Pág. 105), ha sido definida como “…una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia… Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2011, dictó sentencia Nº 000422, en los siguientes términos:
“…Respecto de la competencia para conocer de las apelaciones propuestas contra las sentencias dictadas por los juzgados de municipio, actuando como tribunales que conocen en primera instancia del juicio, la Sala estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:
La implementación de la oralidad en los juzgados de Municipio de jurisdicción civil del Área Metropolitana de Caracas, como a los de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, surge en Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nro. 38.528, de fecha 22 de septiembre de 2006. Estos juzgados -considerados en la resolución como tribunales pilotos-, les fue atribuida la competencia, entre otras, para decidir y tramitar por el procedimiento oral las causan cuyas naturaleza verse sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tuvieran un procedimiento especial contencioso, cuando el interés del asunto principal no excediera en bolívares al equivalente de dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).
Asimismo, con respeto al “… conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por dichos Juzgados de Municipio…”, la competencia le estaba atribuida a “…los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las mismas Circunscripciones Judiciales…” conforme lo contemplaba el artículo 4 de la referida Resolución.
Esta Resolución fue modificada mediante Resolución Nº 2006-00066 de fecha 18 de octubre de 2006, con entrada en vigencia a partir del 1º de marzo de 2007 y publicada en Gaceta Oficial, en fecha 18 de enero de 2007, bajo el Nro. 38.607, sólo en lo que respecta a su entrada en vigencia, y fue ordenada su reimpresión.
Posteriormente, la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en la que sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso, mediante la Resolución N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nro. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009. Dicha Resolución establece:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…’.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…” (Negrillas de esta Sala).

De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del este Máximo Tribunal, se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad incrementada de los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular, respecto de los juzgados de municipio se estableció que conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), con la especificación de esa resolución será aplicable a partir de la entrada en vigencia, sin afectar las causas o asuntos tramitados o en curso.
Por otra parte, esta Sala de Casación Civil en Sentencia conjunta Nro. 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, precisó el contenido y alcance de esa resolución, en cumplimiento de lo cual dejó asentado que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil debían conocer en segundo grado de la jurisdicción, las apelaciones propuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de primera instancia en lo siguientes términos:
“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
(…Omissis…)
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”.

En el precedente jurisprudencial transcrito, quedó claro que la competencia para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación propuesto contra las decisiones proferidas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, corresponde a los Juzgados Superiores de la misma Circunscripción Judicial.
Dicha resolución es aplicable a todos los juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, inclusive a los “…asuntos contenciosos, como en el presente juicio por cobro de bolívares...”. (Vid. sentencia Nro. 148 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Banco Mercantil, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Milenium Store, C.A.)
Hechas estas consideraciones, la Sala constata de los folios 3 al 8 del presente expediente, que la demanda fue propuesta en fecha 15 de mayo de 2009, ante un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente en fecha 9 de febrero de 2011, dicho juzgado declaró la perención breve de la instancia. Con motivo de la apelación propuesta contra ese fallo, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y en sentencia de fecha 01 de abril de 2011, declinó la competencia ante un Juzgado de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, con fundamento en que era el facultado para resolver del mencionado recurso conforme a la vetusta “…resolución Nro 2006-000038 de fecha 14 de junio de 2006, modificada por (sic) la resolución Nro 2006-000066 de fecha 18 de octubre de 2006…”.
En relación con ello, esta Sala indica que queda de manifiesto que el tribunal competente para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Municipios que hayan conocido la causa en primer grado, es un Juzgado Superior con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial, pues para la fecha en que se presentó la demanda de cobro de bolívares se encontraba en vigencia la Resolución Nro. 2009-00006, de fecha 2 de abril de 2009, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal y publicada en Gaceta Oficial bajo el Nro. 39.153, lo cual permite determinar a este Máximo Tribunal la aplicabilidad de la referida resolución para resolver la presente solicitud de regulación de competencia…”.

En el mismo orden de ideas, considera oportuno quien sentencia, citar extracto de la sentencia Nº 144, del 24 de marzo de 2000, en la que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al alcance del orden público de algunas reglas de competencia estableció lo que de seguida se transcribe:
“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta Garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia…”.

Siendo que las decisiones antes parcialmente transcritas las acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y las aplica al presente caso, y por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la presente demanda fue presentada en fecha 28 de julio de 2011, de lo que se advierte que la presente pretensión fue interpuesta en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada por el Máximo Tribunal, a saber, 2 de abril de 2009 fecha de su publicación en Gaceta, lo que determina en el caso de autos, la aplicabilidad de la misma y en consecuencia, en estricta aplicación de la mencionada Resolución forzoso es para este Juzgado declarar su incompetencia funcional, toda vez que es estricto cumplimiento de la Resolución Nº 2009-0006, emanada por el Máximo Tribunal, el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.-
Establecido lo anterior, debe precisar este Tribunal que el pronunciamiento realizado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió haber sido en el sentido de darle el trámite correspondiente a la apelación interpuesta, razón por la cual dada la declaratoria de incompetencia resulta pertinente citar el contenido de los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

En consecuencia, habiéndose planteado la incompetencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y una vez analizados los supuestos antes establecidos, haberse declarado la incompetencia de este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe necesariamente este Juzgado plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Superior Común a ambos, y como quiera entre ambos Juzgados no existe un Superior común, el conocimiento del conflicto de competencia aquí planteado corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
Finalmente, en aplicación y resguardo del principio de la celeridad y economía procesal, se ordena remitir mediante oficio, copia de las decisiones de ambos Tribunales respecto de la competencia, así como del auto de admisión y de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que dicha Sala se pronuncie respecto al conflicto de competencia planteado en la presente causa. Así se declara.-
En tal sentido se advierte que en caso de ser declarado con lugar el conflicto, la causa seguirá su curso ante el Tribunal declarado competente, al cual se pasarán inmediatamente los autos, para que determine el curso del juicio el tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente, pero, si el conflicto negativo fuere declarado sin lugar, la causa tendrá su curso en este Tribunal, una vez que conste en autos el recibo del referido oficio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace constar.-
-IV-
D I S P O S I T I V A

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto en fechas 29 y 31 de octubre de 2012, por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la pretensión que por DEFENSA DE ZONIFICACIÓN incoara el ciudadano SAVERIO NOTARFRANCESCO LOGIURATO, contra los ciudadanos ANGELA QUATRARO CAMACHO, MIRTHA VICTORIA BORGES SÁNCHEZ, JOSÉ PEÑA DÍAZ, BARBARA CRYSTAL RODRÍGUEZ, MALTA ELENA MALUENGA, ALIRIO BORGES y DALILA VILLEGAS, ampliamente identificados al inicio de este fallo, por cuanto el mismo corresponde al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Remítase copias certificadas de las decisiones de incompetencia declaradas por ambos Juzgados, así como del auto de admisión y de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie respecto al conflicto de competencia planteado en la presente causa.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de a tarde (2:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-R-2013-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA