REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-000297
SOLICITANTE: Ciudadano ALFER AMU OCORO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.626.032.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
-I-
Se inicia el presente procedimiento a través de escrito constante de un (1) folio útil y los anexos que lo acompañan constante de cuatro (5) folios útiles, los cuales fueron presentados en fecha 21 de marzo 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ALFER AMU OCORO, quien debidamente asistido por el abogado GILBERTO ANTONIO CASTILLO, procede a solicitar que se reconozca la existencia de la unión concubinaria, existente a su decir, durante doce (12) años, entre el actor y quien en vida fuera MARIA CENAIDA SUAREZ, venezolana, mayor de edad y quien portaba la cédula de identidad Nº: V-22.039.146.
Distribuido el presente asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2013, declaró su incompetencia en razón de la materia, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Definitivamente firme dicha decisión, el referido Tribunal ordenó en fecha 21 de marzo de 2013, la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, librando al efecto Oficio Nº 129/2013.
Así, previa la distribución de ley de fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Este Juzgado, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, observa:
Indica el solicitante que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana MARIA CENAIDA SUAREZ, hoy difunta, quien fue venezolana y portadora la cédula de identidad Nº: V-22.039.146, durante doce (12) años, hecho que a su decir se desprende de que “…En el año 2000, inicié una unión concubinaria con la ciudadana MARIA CENAIDA SUARE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.039.146, que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos años, sobre todo el último de ellos en donde nos dedicamos ambos atrabajar, gracias a lo que hicimos juntos un capital que nos permitió cubrir nuestros gastos y alquilar a demás un inmueble en la ciudad de Caracas..” consignando para demostrar ello dos (2) constancias de Residencia de fecha 4 de febrero de 2013, emitidas por el Consejo Comunal del Barrio El Torres, Parroquia Petare, Sector La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, a nombre de los ciudadanos MARIA CENAIDA SUAREZ y ALFER AMU OCORO, respectivamente, con copias simples de las cédulas de identidad y Certificado de Defunción de la prenombrada Ciudadana.
Que en virtud de ello solicita sea reconocido judicialmente que existió una unión concubinaria con la referida ciudadana.
Ahora bien, considera oportuno esta Sentenciadora citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada. De tal manera que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado
En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición plena, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que el ciudadano ALFER AMU OCORO, pretende se declare que existió una relación concubinaria entre él y la ciudadana MARIA CENAIDA SUAREZ, (FALLECIDA), fundamentando su pedimento en sus dichos e invocando las diferentes leyes en las cuales se prevé derechos a los concubinos, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas, el Tribunal de oficio declare el supuesto concubinato, debiendo instaurarse un verdadero juicio de cognición.
No habiendo sido propuesta la acción mero declarativa contra sujeto alguno, debe esta Directora del Proceso forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud de mera declaración de relación concubinaria propuesta. ASÍ SE DECLARA.
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Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por el ciudadano ALFER AMU OCORO, ampliamente identificado.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ventiléis (26) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,

JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (2:42 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-V-2013-000297
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA