REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000148.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
PARTE ACTORA:
Ciudadanos MARIA MARGARITA ALVAREZ PUERTA, MARIA CAROLINA ALVAREZ PUERTA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 12.391.232 y V-11.935.136, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana JOSEFINA PUERTA MARTI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.669.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos MARIELA BEATRIZ SANDOVAL DE ALVAREZ, CLAUDIA BEATRIZ ALVAREZ y PEDRO ALVAREZ SANDOVAL, portadores de las cédulas de identidad Nros. 3.662.470, 14.889.300 y 16.246.308, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESUARDO ENEAS AREYAN SALAZAR, DAVID E. CASTRO ARRIETA y ANA TERESA ARGOTTI, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 21.016, 25060 y 117.875, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
I
Se inició la presente demanda, incoada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de febrero del año dos mil doce (2012), correspondiéndole previo sorteo conocer de la presente causa a este Despacho, la cual fue presentada por la ciudadana JOSEFINA PUERTA, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MARIA MARGARITA ALVAREZ PUERTA, MARIA CAROLINA ALVAREZ PUERTA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 12.391.232 y V-11.935.136, respectivamente, contra los ciudadanos MARIELA BEATRIZ SANDOVAL DE ALVAREZ, CLAUDIA BEATRIZ ALVAREZ y PEDRO ALVAREZ SANDOVAL, portadores de las cédulas de identidad Nros. 3.662.470, 14.889.300 y 16.246.308, respectivamente, con motivo del juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
Siendo así, consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente acción, este Tribunal mediante auto de fecha seis (06) de marzo del año 2012, admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadanos MARIELA BEATRIZ SANDOVAL DE ALVAREZ, CLAUDIA BEATRIZ ALVAREZ y PEDRO ALVAREZ SANDOVAL, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días siguientes a la ultima de la citación que se practicará, a fin de que dieran contestación a la demanda o expusieran lo conducente mediante escrito.
Por diligencia de fecha 29 de marzo de 2012, compareció la apoderada de la parte demandante y consignó los fotostátos respectivos, a los fines de proceder a la citación de los coherederos demandados.
Por auto de fecha 12 de abril de 2012, se acordó librar compulsa de citación a los demandados.
Por diligencia de fecha 07 de mayo de 2012, la abogada Josefina Puerta Marti, apoderada judicial de la parte demandante, dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios, siendo recibidos los mismos por el Alguacil de la Unidad correspondiente.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal de Instancia pasa a hacerlo y al efecto considera el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…) También se extingue la instancia: (…) 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”
Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedaron establecidas las obligaciones que debe cumplir la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, siendo que la actora dentro de los 30 días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, así como obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En el presente caso, se observa que se admitió la demanda en fecha 06 de marzo de 2012, y que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone la Ley de suministrar las expensas necesarias; toda vez, que los emolumentos fueron suministrados luego de precluido el lapso de 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda, es decir, en fecha 07 de mayo de 2012.
Ahora bien, a los fines de verificar si en el caso concreto opero o no la perención de la instancia, es necesario, en primer lugar señalar que en el caso de la perención de la instancia los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, en el presente caso el actor no dio cumplimiento dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos a las cargas antes descritas, a los fines de que se practicara la citación de los demandados; incumpliendo las obligaciones que le fueron impuestas por la Ley; toda vez, que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el accionante no suministró los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada, transcurriendo íntegramente el lapso de treinta días, lo que trae como consecuencia que en el presente caso ha operado la perención de la instancia al no haber cumplido dentro del lapso estipulado con las cargas antes descritas la parte actora, por lo que se declara la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013).- Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 11:09 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/JP
ASUNTO: AP11-V-2012-000148.
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