REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2010-000288

PARTE ACTORA: BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, domiciliada inicialmente en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el Nro. 1, tomo 14-; posteriormente, cambiada su denominación social por la del Banco Hipotecario Amazonas, C.A., y modificada su acta Constitutiva-Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil el dia 19 de mayo de 1989, bajo el Nro. 16, tomo 18-A; cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericana; CA., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada oficina de Registro Mercantil, el 7 de octubre de 1993, bajo el Nro. 5-A; con la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 8 de junio de 2004, bajo el nro. 71, tomo 27-A, cambiada su denominación social por la del BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 2 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, 16 de agosto de 2005, bajo el Nro. 49, tomo 50-A; posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nro. 11, tomo 120-A; modificados una vez mas sus Estatutos Sociales y refundidos en su solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el nro. 32tomo 88-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA ISABEL NAVAS CIVIDANES, MARIA VERONICA RUIZ RUSSO, JESSIKA ALEXANDRA DIAZ GOMEZ, JOSE GREGORIO PEÑA SOL, URAIMA JOSEFINA QUINTERO CONCEPCION, CARMEN ALICIA PEREZ ROJAS, MARIA LILIANA GARCIA HERNÁNDEZ, ANA ISABEL PROTA RODRÍGUEZ, MERVIN MEDINA, MIRIAN GABRIELA SIFONTES, YESICA BARANDELA, CLAUDIA CAROLINA PUERTA, JOSÉ LARA GALVAN, MARIA VALENTINA PULGAR, MARIA CEILIA MACHADO y LILIANA DI CANZIO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajos los nros. 60270, 107625, 93618, 48560, 142975, 63271, 127896, 116458, 115894, 107340, 99300, 86588, 88740, 98962, 112004 y 131851.-
ARTE DEMANDADA: ciudadano PABLO FELIPE MARTINEZ CASTELLANO venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. 11.027.481.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA

Se inicia el presente asunto en fecha 12 de abril de 2010, mediante escrito de demanda presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO NAPOLEON PEÑA SOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.549.570, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 48.560.
Posteriormente a que fueron consignados los recaudos fundamentales de la demanda, este Juzgado dicto auto en fecha 15 de abril de 2010, en el cual admitió la demanda y ordeno la citación de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 26 de abril del 2010, el representante judicial de la parte actora, consignó los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas, seguidamente en fecha 29 de abril del 2010, este Tribunal ordenó librar compulsa de citación oficio y comisión.-
En fecha 11 de abril de 2011, este Tribunal ordenó agregar resulta de comisión de citación de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2001, el abogado José Gregorio napoleón, apoderado judicial de la parte actora, solicito la citación de la parte demandada mediante cartel y en fecha 11 de mayo del 2011, se ordenó librar cartel citación a la parte demandada.-
En fecha 22 de junio del 2011, el abogado José Gregorio Napoleón, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre comisión al Juzgado respectivo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en fecha 13 de julio de 2011, este Tribunal ordenó librar la respectiva comisión.-
En fecha 17 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consigno en dos (2) folios publicación del cartel de citación.-
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones, contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)…”.-
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.-
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.-
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.-
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente…”.-
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso…”.-
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”.-

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra transcrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que desde el día 17 de febrero de 2012, fecha en la cual la parte actora consignó publicación del cartel de citación, hasta la presente fecha, transcurrió un (01) año, sin que conste en autos que la parte demandante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento. Así Se Establece.-
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así Se Decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia, extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Cuatro (4) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 2:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AP11-V-2010-000288
AVR/SC/Gustavo.-