REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH1B-V-2005-000010
Sentencia Interlocutoria
PARTE INTIMANTE: CONSTRUCTORA ESPOVISTA, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25/05/98, bajo el No. 63, Tomo 175-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: MARIO EDUARDO TRIVELLA, JUAN CARLOS TRIVELLA, JUAN CARLOS ÁLVAREZ, PEDRO URDANETA BENÍTEZ, MARCEL IGNACIO IMERY, GABRIEL ERNESTO CALLEJA, JEAN BAPTISTE ITRIAGO GALLETTI, MARILUZ SANTANA GARCÍA, RUBÉN MAESTRE WILLS, MARÍA CAROLINA YRALA, FRINÉ TORRES y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.456, 14.823, 54.719, 57.992, 42.020, 54.142, 58.350, 78.566, 97.713, 106.976, 112.184 y 162.584, en su orden.
PARTE INTIMADA: ARNALDO VITOLA INSIGNARES y ANDREÍNA GÓMEZ DE VITOLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 5.074.466 y V-5.306.718, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, FRANCISCO VASQUEZ TRENARD, MARÍA FÁTIMA DA COSTA, GABRIELA BRICEÑO GARCÍA, YOLSELYN RODRÍGUEZ ROJAS, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS y NADYTZA MARE MASLOV URIZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.956, 75.334, 138.504 y 140.058, en su orden.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
-I-
- ANTECEDENTES –
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de septiembre de 2005, por los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA y RUBÉN MAESTRE WILLS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ESPOVISTA, C.A., contra los ciudadanos ARNALDO VITOLA INSIGNARES y ANDREÍNA GÓMEZ DE VITOLA, por acción de Ejecución de Hipoteca.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2.005, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de los intimados, a fin que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que de ellos se efectuara, a los fines que apercibidos de ejecución, pagaran a la parte actora las cantidades de dinero demandadas o acreditaran haber pagado, o formularan oposición dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al cuaderno de medidas, que en fecha 22 de noviembre de 2005 fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria.
Mediante diligencia suscrita en fecha 31 de enero de 2006, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó a los autos las compulsas con los recibos de citación correspondientes, ante la imposibilidad de practicar la citación ordenada.
En fecha 01 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia, se efectúe la intimación de los demandados, librándose al efecto el cartel de citación en fecha 03 de febrero del mismo año.
Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil –a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido a los demandados, el apoderado actor solicitó se le designe un Defensor Judicial proveyéndose la solicitud por auto de fecha 22 de mayo de 2005.
En fecha 21 de junio de 2.010 la parte accionada consignó escrito a través del cual formuló oposición al pago intimado de conformidad con lo previsto en los numerales 2º y 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber pagado la obligación adeudada y por disconformidad con el saldo establecido en la solicitud de ejecución.
En fecha 27 de septiembre de 2006, la parte actora rechazó el escrito de oposición presentado por la parte demandada así como también, la petición de suspensión del juicio con fundamento en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
Mediante providencia dictada en fecha 07 de mayo de 2007, se ordenó la paralización de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. La parte actora ejerció recurso de apelación contra el referido auto.
Dicho recurso de apelación fue negado en fecha 07 de agosto de 2007, por extemporáneo. A tal efecto, la parte demandante ejerció recurso de hecho, el cual fue tramitado y declarado con lugar por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de julio de 2009, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de las partes.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2012, se declaró con lugar la oposición a la ejecución de hipoteca formulada por la parte demandada, ciudadanos ARNALDO VITOLA INSIGNARES y ANDREÍNA GÓMEZ DE VITOLA, fundamentada en el ordinal 2º y 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se declaró el procedimiento abierto a pruebas, y la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose la notificación de las partes. Cumpliéndose con la notificación de la última parte el día 18 de diciembre de 2012, fecha en la cual el alguacil de este circuito dejó constancia de haber notificado a la parte actora.
Posteriormente, el día 07 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual apeló de la sentencia; apelación esta que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 25 de enero de 2013, ordenándose la remisión del asunto mediante oficio al Coordinador (A) de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que sea decidida la apelación interpuesta por la parte demandante.

-II-
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto el Tribunal observa:
En sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2012, este Tribunal declaró con lugar la oposición a la ejecución de hipoteca formulada por la parte demandada, ciudadanos ARNALDO VITOLA INSIGNARES y ANDREÍNA GÓMEZ DE VITOLA, fundamentada en el ordinal 2º y 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, declaró el procedimiento abierto a pruebas, y la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, el día 07 de enero de 2013, consignó diligencia en la cual apeló de la mencionada sentencia.
Considera este administrador de Justicia importante destacar que nuestro Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 663, lo siguiente:
Artículo 663: Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.
Ahora bien, el Legislador estableció que realizada la oposición de acuerdo a los términos del artículo antes trascrito, se deberá examinar cuidadosamente los instrumentos que se hayan presentado, a la hora emitir pronunciamiento por parte de quien decide la oposición, exigiéndole que dicho pronunciamiento, debe consistir en declarar sin lugar la oposición o admitir la oposición en cuyo caso declarar abierto el juicio ordinario.
En la primera hipótesis la decisión pone fin al proceso controvertido y procederá al remate de bien hipotecado. La referida decisión en esta hipótesis es de las llamadas sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, por lo cual si se ejercen recursos en su contra, estos deberán se oídos en ambos efectos, debiendo remitir todas las actas que conforman el expediente al Tribunal de Alzada, por que la decisión produce.
En la segunda hipótesis el proceso entra a la forma ordinaria. Desde ese momento el procedimiento se regirá por las normas correspondientes al juicio ordinario. La referida La referida decisión en esta hipótesis es de las llamadas sentencia interlocutoria, por lo cual si se ejercen recursos en su contra, estos deberán se oídos en el solo efecto devolutivo, remitiéndose al Tribunal de Alzada copias certificadas de las actas del expediente, que las partes deberán señalar y consignar.
En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas que integran el expediente que el día 14 de agosto de 2012, se dictó sentencia en la cual se declaró con lugar la oposición a la ejecución de hipoteca y declaró el procedimiento abierto a pruebas; y el día 07 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandante apeló de la referida sentencia; apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 25 de enero de 2013, ordenando la remisión del asunto al Juzgado Superior.
Ante tal providencia, este Juzgador pasa a emitir un pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones: La apelación ejercida en contra de sentencias interlocutorias que no produzcan algún gravamen irreparable, será oída solamente en el efecto devolutivo.
En el caso de marra, aplicando la norma antes transcrita, se puede constatar que no se dio cumplimiento con los parámetros fijados en el artículo antes narrado, es decir, fue oída en ambos efectos la apelación ejercida por el demandante, evidenciándose que al efectuar el referido acto, no se cumplió con la formalidad legal establecida para tal fin y con el debido proceso, entendiéndose que no será procedente tal actuación, razón por la cual que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 663 Eiusdem, declarar la nulidad de las actuaciones del día veinticinco (25) de enero de 2.013, las cuales rielan a partir del folio doscientos sesenta y cinco (265), hasta el folio doscientos sesenta y siete (267), ambos inclusive, en consecuencia ha ello, reponer la causa al estado en que se encontraba el día veinticinco (25) de enero de 2.013. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, declara:
PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba el día veinticinco (25) de enero de 2.013.
SEGUNDO: La nulidad de todas las actuaciones del día veinticinco (25) de enero de 2.013, las cuales rielan a partir del folio doscientos sesenta y cinco (265), hasta el folio doscientos sesenta y siete (267), ambos inclusive, del presente asunto.
TERCERO: Notifíquese a las partes del presente fallo.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 10:08 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/RB.
Asunto: AH1B-V-2005-000010
Antiguo: 22911