REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 01 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP11-R-2012-000008
PARTE RECURRENTE: C. A., DIANAMEN, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de mayo de 1972, bajo el No. 13, Tomo 69-A, cuyo documento constitutivo fue publicado en la Gaceta Municipal el Distrito Federal No. 13.745 de fecha ocho (08) de junio de 1972.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JULIA MENA TORRES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.066.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por auto dictado en fecha veintinueve (29) de marzo de 2012 en donde se negó el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente de la sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo de 2012.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa en fecha veintitrés (23) de abril de 2012.
Por auto de fecha dos (02) de mayo de 2012, se le da entrada a la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y se insta al recurrente a consignar las copias certificadas relativas al Recurso de Hecho interpuesto, en un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho.
En fecha tres (03) de mayo, el recurrente consignó copias certificadas relativas al Recurso de Hecho interpuesto.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, este Tribunal, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil declara que dictará su decisión sobre el presente recurso interpuesto en el término de cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del referido auto.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En su escrito libelar, el recurrente argumentó que asistía cada dos (02) días al Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de revisar el expediente.
Que en las fechas veintiséis (26) y veintisiete (27) de abril de 2012 observó que en el precitado Juzgado el expediente aparecía como “no disponible” en el sistema, y que la última actuación era de fecha catorce (14) de marzo de 2012.
Que “(…) En fecha 29 de marzo vuelvo a revisar el caso y me encuentro con que el expediente por fin está disponible en el Archivo ya sentenciado; lamentablemente, con la desagradable sorpresa que la decisión ha sido, convenientemente para el Juzgado 9º, fechada 21 de marzo de 2012”.
Que en fecha veintinueve (29) de marzo de 2012 formuló apelación y solicitó copia certificada de la sentencia, consignando a su vez copia simple de la misma para su certificación.
Que continuaba el expediente como “no disponible” y en fecha diez (10) de abril de 2012 diligenció para dejar constancia de que no se había proveído lo solicitado por él y que a su vez le fue imposibilitado ver el expediente.
Que en fecha diecisiete (17) de abril vuelve a dejar constancia de que no se había proveído lo solicitado por su persona y que no se la ha permitido ver el expediente, y solicitando que se envíe la copia certificada de la sentencia in commento.
Que en fecha veinte (20) de abril de 2012, puede consultar el expediente y es cuando se entera de la existencia del auto que negó la apelación.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la presente demanda, este Tribunal pasa a decidir lo controvertido planteado:
Se evidencia de la lectura de las actas que conforman la presente causa que el recurrente intenta el Recurso de Hecho aquí debatido en virtud de la negativa que el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial le negó en fecha veintinueve (29) de marzo el recurso de apelación intentado. Sobre este punto, este Juzgado se pronunciará pormenorizadamente.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2012 el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en donde negó la solicitud de desalojo que por ante dicho Tribunal incoó el hoy recurrente. Al respecto, conviene acotar que por la naturaleza de la referida demanda, la misma se tramitó a través de las disposiciones constitutivas del procedimiento breve contenida en el Titulo XII de nuestro Código Adjetivo.
Así mismo, por auto con fecha ilegible, el prenombrado Juzgado de Municipio, niega la apelación ejercida por el hoy recurrente, amparándose en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, alegando con el mismo la extemporaneidad del anuncio recursivo intentado.
Sobre este punto conviene citar la motiva de dicho auto, que establece
“(…) Ahora bien, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil prevé que el lapso de apelación en los juicios especiales es de tres (03) días, los cuales se computaran a partir del día de despacho siguiente a la publicación del fallo. En consecuencia, al realizarse un breve cómputo desde la fecha del referido fallo, hasta la interposición del recurso en cuestión, transcurrieron por antes (Sic) éste Tribunal más de tres (03) días de despacho, evidenciándose a todas luces que la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora es extemporánea. Motivo por el cual se niega la APELACION EJERCIDA, y así se decide expresamente”.
Ahora bien, el artículo 891 de nuestro Código Adjetivo establece que “Artículo 891 De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares” (Resaltado de este Juzgado).
La apelación, como institución del Derecho Procesal, es un recurso previsto en nuestro ordenamiento jurídico tendente a la protección de la seguridad jurídica de los justiciables y como garantía de la Tutela Judicial Efectiva que nuestra Carta Magna estipula como obligación del Estado. Esto, sin embargo, no significa una carta blanca para los justiciables para intentar revertir una decisión que le es infavorable: debido, precisamente, a la Tutela Judicial Efectiva, principio constitucional que en el caso de la institución referida se debe concatenar con el principio fundamental de la igualdad de los ciudadanos ante la Ley, el Estado, a través de los órganos de justicia, deben realizar una imperativa restricción al ya mencionado derecho fundamental, en virtud de que la protección del interés general a la seguridad jurídica, en torno a unas condiciones especiales que ambas partes deben poseer para el disfrute pleno de sus derechos: por una parte, el vencido puede apelar de la sentencia en la que la totalidad de su pretensión –o una parte de ella- les es adversa sólo cuando la misma es intentada o anunciada dentro de unos lapsos precedentemente estipulados por el derecho objetivo, y el vencedor –ya sea en la totalidad de su pretensión o en una parte de la misma- tiene derecho al disfrute de aquello que la sentencia le otorga, protege o garantiza, sólo cuando la precitada decisión se reviste de cosa juzgada, figura sobre la cual la apelación ordinaria prevista en nuestro derecho procesal no puede ser interpuesta.
Así los derechos constitucionales en modo de restricción que al tenor del respeto al Estado Garantista estipulado en nuestras constitucionales de más avanzada factura, como lo es la nuestra, la cual se circunscribe dentro de la línea del Estado Constitucional Social de Derecho y de Justicia, o Estado de Constitución Normativa y Protectora de los Derechos Fundamentales, refuerza la ya mencionada y expuesta seguridad jurídica con la que los justiciables amparan sus expectativas de protección a sus derechos, al interés general y orden público.
De esta manera, nuestro Legislador Procesal estipuló que “Artículo 293 Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término”.
De igual forma, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de febrero de 2004 que “(…) la negativa de oír la apelación, era atacable mediante el recurso de hecho contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no podía ser exigido su ejercicio, en virtud de que tal negativa no se produjo dentro del lapso legal previsto (…)”.
Así las cosas, se evidencia en el auto de copia certificada de fecha ilegible dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que la negativa de oír el recurso de apelación radica en que el mismo fue interpuesto extemporáneamente, con lo cual la admisibilidad del mismo no procede. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia “(…) tratándose de lapsos de naturaleza eminentemente preclusiva, con expreso señalamiento en la Ley de cuándo comienzan a computarse y de su fenecimiento, no puede, por ello, ser susceptible de prórrogas ni por anticipación ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que las apelaciones interpuestas antes de que el lapso haya comenzado a correr, como los anuncios después de transcurrido el mismo, deben reputarse extemporáneos (…)” (Sentencia de fecha dos (02) de agosto de 1989).
De la lectura del libelo del recurrente, se desprenden varios puntos, como los son las supuestas imposibilidades de acceder al expediente durante el tiempo en que comenzó a correr el lapso de apelación, empero, éstos no son requisitos para la interposición de un recurso de hecho, sobre todo cuando es verificable a través de los autos del expediente que el recurso invocado es formulado extemporáneamente, con lo cual se impide la admisibilidad del recurso intentado por ante este Juzgado, toda vez que, como se dijo, al no concurrir junto con los argumentos del recurrente, prueba alguna que evidencie la tempestiva interposición del recurso de apelación y la subsiguiente inadmisión infundamentada, se constriñe a este Juzgado a declarar la improcedencia del mismo. Así se decide.
IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
Primero: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por C. A., DIANAMEN, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de mayo de 1972, bajo el No. 13, Tomo 69-A, cuyo documento constitutivo fue publicado en la Gaceta Municipal el Distrito Federal No. 13.745 de fecha ocho (08) de junio de 1972 contra el auto dictado por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en donde se negó el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente de la sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo de 2012.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no se condena en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a primer (1º) día del mes de marzo de 2013. Años: 202º y 154º.
LA JUEZ,
ABG. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 1:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jenny Villamizar
Asunto: AP11-R-2012-000008
|