REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2010-000005
PARTE ACTORA: BANCO CONFEDERADO S.A., empresa domiciliada en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta e inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiuno (21) de de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 332, Tomo I, adicional 6, refundidos sus estatutos sociales en un solo texto según se evidencia de acta General de Accionista celebrada en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil siete (2007), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha dos (02) de abril del año dos mil siete (2007), bajo el Nº 3, Tomo 18-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, venezolano, mayor de edad de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.467.-
PARTE DEMANDADA: TELUCAR C.A., sociedad mercantil la cual se encuentra domiciliada en caracas y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha cuatro (04) de agosto del año mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el Nº 69, Tomo 95-A, en la persona de director ciudadano ANTONIO SUCRE RAMELIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 1.739.176.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta apoderado alguno en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 11 de enero de 2010, se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada TELUCAR C.A., en la persona su director, el ciudadano ANTONIO SUCRE RAMELA.

En fecha 11 de febrero del año 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consigno copias simples a los fines de que sea librada la compulsa de citación a la parte demandada en el presente juicio, igualmente dejo constancia de haber consignado los emolumentos al alguacil de este Circuito Judicial.

En fecha 19 de febrero del año 2010, este Juzgado ordeno librar compulsa de citación a la parte demandad en el presente juicio.

En fecha 15 de abril del año 2010, compareció ante este Juzgado la ciudadana ROSA LAMON, en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial y dejo constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandad en el presente juicio.

En fecha 03 de mayo del año 2010, compareció ante este Juzgado la representación judicial de la parte actora solicitando citación por carteles.-
En fecha 27 de mayo del año 2010, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordeno librar cartel de citación a la parte demandada en el presente juicio, el cual fue librado en esa misma fecha.

En fecha 16 de septiembre del año 2010, la representación judicial de la parte actora solicito sea decretada la medida de embargo preventivo solicitada con anterioridad.

En fecha 25 de Enero de 2011, se dicto sentencia declarando la perención de la instancia.

En fecha 02 de febrero de 2011, la representación de la parte actora apelo de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de Enero de 2011.

En fecha 17 de Febrero de 2011, este Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 02 de Febrero de 2011 y ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial. En esa misma fecha se libro oficio Nº 106-00.

En fecha 29 de Abril de 2011, el Juzgado Superior Cuarto de este Circunscripción Judicial, declaro CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actota en fecha 02 de Febrero de 2011, y REVOCO la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de Enero de 2011.

En fecha 19 de Julio de 2011, se le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Superior Cuarto de este Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de Marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora solicito la perención de la causa.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

Que desde el 19 de Julio de 2011, fecha en la cual se dio por recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Superior, no consta en autos que la parte actora haya impulsado la causa, ni cursa en autos actuación alguna que haga presumir que se haya efectuado algún trámite, a los fines de la continuación del proceso, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y visto asimismo que hasta la presente fecha ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora desde el 19 de Julio de 2011, para impulsar el procedimiento, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se considera perimida la instancia y así se declara.
-III-
DECISIÓN

En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, iniciara la sociedad mercantil BANCO CONFEDERADO S.A., contra la sociedad mercantil TELUCAR C.A. Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Notifíquese a las partes, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, siendo las 1:19 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/LADY (05)
AP11-M-2010-00005