REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-000212

PARTE ACTORA: MANUEL ADAN LUCAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.311.986.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NORIS MARIA BASANTA BASANTA Y FRANCISCO DEL VALLE MARIN MIERES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 131.663 y 131.015, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANA MARIA BUENO AVILA, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.523.202.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción, mediante escrito libelar presentado en fecha 01 Marzo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el ciudadano MANUEL ADAN LUCAS ESPINOZA, a través de sus apoderados judiciales, demanda a la ciudadana ANA MARIA BUENO AVILA, por DIVORCIO CONTENCIOSO.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad, para emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, este Tribunal, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada al escrito libelar cursante del folio tres (03) al folio cuatro (04), ambos inclusive del presente expediente, se desprende que los abogados NORIS MARIA BASANTA BASANTA y FRANCISCO DEL VALLE MARIN MIERES, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ADAN LUCAS ESPINOZA, demandan a la ciudadana ANA MARIA BUENO AVILA, por DIVORCIO CONTENCIOSO, alegando que su representado comparece a ejercer la presente acción en virtud de los razonamientos tanto de hecho como de derecho señalados, y con fundamento en la causal 2da del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se declare disuelto el vinculo matrimonial que une en matrimonio a su mandante MANUEL ADAN LUCAS ESPINOZA, con la ciudadana ANA MARIA BUENO AVILA, ambos plenamente identificados.
Ahora bien, esta Sentenciadora considera imperativo observar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.


De la referida norma, se desprende que nuestro legislador patrio, permite al Juez revisar o analizar la demanda, a fin de constatar que la misma reúne, según su criterio, los requisitos exigidos por la ley para su procedencia o no, y así emitir el pronunciamiento que considere pertinente.
En este sentido, y de la revisión realizada a la demanda que por Divorcio Contencioso presentara la representación judicial del ciudadano MANUEL ADAN LUCAS ESPINOZA, considera quién aquí decide, que la presente demanda si reúne los requisitos exigidos en la norma supra mencionada, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado, conforme a lo previsto en el articulo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declarar admisible la misma, y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: ADMISIBLE la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO, iniciara el ciudadano MANUEL ADAN LUCAS ESPINOZA, contra la ciudadana ANA MARIA BUENO AVILA, plenamente identificados, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, emplácese a las partes para que comparezcan personalmente ante este Tribunal ubicado en la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, Piso tres (03), Parroquia Santa Teresa, El Silencio, Caracas, A LAS 11:00 A.M. DEL PRIMER (1ER) DÍA DE DESPACHO, pasados como sean CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONSECUTIVOS, una vez conste en autos la citación de la ciudadana ANA MARIA BUENO AVILA, anteriormente identificada, parte demandada, a fin de celebrar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio, pudiéndose hacer acompañar de dos (2) parientes o amigos conforme a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse la reconciliación quedaran emplazadas las partes para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, del PRIMER (1ER) DÍA DE DESPACHO, pasados como sean CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONSECUTIVOS del acto anterior, a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y el actor insistiere en continuar con la demanda, se entenderán emplazadas las partes para que comparezcan al QUINTO (5TO) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la fecha en que se efectúo el segundo acto conciliatorio, con el objeto de que en dicha oportunidad tenga lugar el acto de contestación de la demanda, a las 11:00 a.m., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 ejusdem; igualmente se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la presente demanda, de conformidad con los establecido en el artículo 132 del mismo Código, a fin de que exponga lo que crea conducente, anexándole a la boleta copia certificada del libelo y del auto de admisión, las cuales serán certificadas por la Secretaria de conformidad con el articulo No. 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de la citación de la parte demandada compúlsese libelo de la demanda, del presente auto y junto con la orden de comparecencia al pie entréguese a la Coordinación de Alguacilazgo, oficina encargada de practicar la citación ordenada, para lo cual, se insta a la parte actora, a consignar los fotostatos respectivos, a fin de librar la compulsa correspondiente. Líbrese Compulsa y Boleta al Fiscal del Ministerio Público.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 22 días del Mes de Marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:27 a.m.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

HECTOR
AP11-V-2013-000212