REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH1C-V-2007-000080
PARTE DEMANDANTE: ASDRUBAL JOSE SALAZAR LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 282.311.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ISAIAS OMAÑA BOYER, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.999 y cedula de identidad Nº V- 5.218.005.
PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA PALACIOS PEREZ y EMILIA DEL VALLE MENESES LAREZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 6.091.891 Y V- 5.547.688.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

-I-
Se inicio la presente causa por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Tribunal del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano ASDRUBAL JOSE SALAZAR LEON, contra los ciudadanos JUAN BAUTISTA PALACIO PEREZ y EMILIA DEL VALLE MENESES LAREZ, en virtud del sorteo respectivo.

En fecha 12 de Diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda.
En fecha 09 de Enero de 2008, se libro compulsa al ciudadano Juan Bautista Palacio Pérez.
En fecha 17 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora solicito compulsa.-

En fecha 25 de Mayo de 2011 la Juez Titular Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ se ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-II-
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Por otra parte el Artículo 269 Código de Procedimiento Civil dispone:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los solicitantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que posterior a la fecha 17 de enero de 2008, hasta la presente fecha ha transcurrido, más de un año sin que se realizará alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.-

-III-

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana ASDRUBAL JOSE SALAZAR LEON, contra los ciudadanos JUAN BAUTISTA PALACIO PEREZ y EMILIA DEL VALLE MENESES LAREZ ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiseis (26) del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años 202 de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:16 del mediodía.-

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.




BDSJ/JV/Ronald
AH1C-V-2007-000080