REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000579
SOLICITANTE: YURIMAR ELENA VELASQUEZ URBANEJA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.387.114.-
ABOGADO ASISTENTE: BERENICE LÓPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.391.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES


Se recibió el presente expediente ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 10 de mayo de 2011, en virtud de la Declinación de competencia en razón de la materia planteada en fecha 08 de abril de 2011, por el Circuito Judicial del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contentivo de la solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada la ciudadana YURIMAR ELENA VELASQUEZ URBANEJA, identificada en el encabezado del presente fallo, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 18 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual este Juzgado dio por recibido el expediente, le dio entrada y aceptó la competencia para conocer la causa.

II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Este Tribunal para decidir pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Articulo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Negrillas y subrayado del Tribunal.


Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. Negrillas y subrayado del Tribunal.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que hasta la presente fecha no hay actuación alguna de la parte actora desde el día 18 de mayo de 2011, fecha en la cual este Juzgado dio por recibido el expediente, le dio entrada y aceptó la competencia para conocer la causa, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, que incoara YURIMAR ELENA VELASQUEZ URBANEJA, contra FERY HERNAN MOLINA FIGUEROA, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas, veintiséis (26) de Marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 12:21 del mediodía, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

BDSJ/JV/ROSSY-09.-
Asunto: AP11-V-2011-000579.-