REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º de la independencia y 154º de la federación
NUEVO: 12-0121
ANTIGUO: AH1C-V-1999-000062

PARTE ACTORA: GIOVANNI GENTILE STANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.190.767.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.108.369, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.509.

PARTE DEMANDADA: OSCAR TRINIDAD PARRA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº.991.157.

APODERADOS JUDICIALES: SANTIAGO PEREZ CORDOBA E IBRAIM RODRIGUEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.993 y 5.370, respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada en fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por el ciudadano GIOVANNI GENTILE STANCO debidamente asistido por el abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, contra el ciudadano OSCAR TRINIDAD PARRA HERNANDEZ, admitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha ocho (08) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), asimismo, se emplazó a la parte demandada para que compareciera ante dicho Juzgado en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de contestar la demanda incoada en su contra.

El día diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), la representación judicial de la parte demandada consignó poder que acredita su representación y se dio por citado en nombre de su representado.

En fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), la parte demandada opuso cuestiones previas contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito fechado catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) la parte actora procedió a subsanar los defectos u omisiones invocados por su contra parte.

Por diligencia fechada veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) el apoderado judicial de la parte actora consignó las llaves del local objeto del contrato y de la presente litis.

En fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) el Tribunal de la causa, con motivo a la subsanación de la parte actora con respecto a las cuestiones previas opuestas por la demandada, fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para la contestación de la demanda.

Por diligencia del veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) el apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

En fecha dos (02) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), la representación judicial de la parte accionada procedió a contestar la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil reconvino la parte actora.

En fecha cinco (05) de agosto el tribunal dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado CARLOS MOSQUERA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), en consecuencia, se ordenó remitir las copias certificadas relacionadas con el recurso en cuestión, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001) el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la apelación formulada en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), y revoco el auto recurrido.

Mediante auto de fecha diez (10) de octubre de dos mil uno (2001) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha doce (12) de agosto de dos mil dos (2002) comparecieron ante el Tribunal de la causa la parte demandada OSCAR TRINIDAD PARRA HERNANDEZ debidamente asistido por la abogada BRENDA MAGALY ROA de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.948.437, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.508 y la parte actora a través de su apoderado judicial, abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, y consignaron escrito de transacción en el cual ambas partes expresaron su voluntad de poner fin al juicio, llegando a un arreglo amistoso.

Mediante auto fechado catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por efecto de la Resolución de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) signada con el No. 2011-0062, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), fue deferido a este Juzgado el conocimiento del presente asunto judicial, por lo que en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), se le dio entrada al mismo correspondiéndole la nomenclatura Nº 12-0121.

En fecha diecisiete (17) de enero del dos mil trece (2013), el tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, del seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012); en cumplimiento de las Resoluciones Nros 2011-0062 de fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaria fechada siete (07) de febrero de dos mil trece (2013) de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.

Una vez asignado a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, tal y como ha quedado reseñado en los antecedentes de este fallo, quedo agotado el tramite de sustanciación pasando de seguidas esta juzgadora a motivar la presente decisión.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

Para decidir este tribunal observa que, en fecha doce (12) de agosto de dos mil dos (2002) la parte demandada el ciudadano OSCAR TRINIDAD PARRA HERNANDEZ debidamente asistido por la abogada BRENDA MAGALY ROA PALMA expresó su manifestación de ponerle fin al juicio y asimismo, convino en cancelar la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) ante de la reconversión monetaria, y ahora, cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) de la siguiente manera: Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000.00) antes de la reconversión, actual mil bolívares (Bs. 1.000,00) en dicho acto y tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) en diez (10) cuotas mensuales consecutivas a razón de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) antes de la reconversión, actual trescientos bolívares (Bs. 300,00) cada mes, con vencimiento la primera de ellas el día vente (20) de septiembre de dos mil dos (2002) y así sucesivamente, las cuales serian depositadas en dinero efectivo en la cuenta signada con el Nº 166.714899-1 en el Banco Corpbanca a nombre de la parte actora, ciudadano GIOVANNI GENTILE STANCO debidamente representado por su apoderado judicial abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, el cual tiene capacidad para realizar dicha transacción según consta en autos específicamente en el folio Nº tres (03) quien bajo su facultad manifestó aceptar la transacción y solicitaron al Tribunal la homologación. Asimismo motivado a que la parte demandada según su dicho olvido traer el cheque de gerencia correspondiente al monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) antes de la reconversión, actual mil bolívares (Bs. 1.000,00) en tal sentido, las partes acordaron que dicha cancelación se haría el día catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002) en el Escritorio Jurídico Carlos Mosquera.

Corresponde a este Juzgado determinar si el acuerdo celebrado entre las partes se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la misma es un modo de auto composición procesal, que comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

En este sentido es imprescindible citar lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 255: “…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada...”.

Artículo 256: “…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.

Por otra parte, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 ejusdem. En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que el acuerdo celebrado entre las partes reúne los requisitos de la transacción, en consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte in fine de la presente decisión. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos, antes expuesto, este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, y se declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL.

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO. EL SECRETARIO ACC,

Abg. ALEXIS AVILA.
En esta misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. ALEXIS AVILA.


Nuevo: Nº Exp. 12-0121:
Antiguo: Nº Exp. AH1C-V-1999-000062
ANB/AA/ANL.-