REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 154º
EXP. NVO.: 12-0016
EXP. ANTIGUO: AH13-V-1992-000009
PARTE ACTORA: DIONISIO ITURREGUI MADARIAGA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.732.369.
APODERADAS JUDICIALES: MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO ELMOR y ROSA TARICANI CAMPOS, venezolanas, mayores de edad de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.755, 11.804 y 21.004 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YSABEL TERESA BRICEÑO DE SALLUSTIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.725.717.

APODERADOS JUDICIALES: JESÚS RANGEL RACHADELL abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.906.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), las ciudadanas MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO y ROSA TARICANI en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano DIONISIO ITURREGUI MADARIAGA, parte actora, presentaron escrito libelar contentivo de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la ciudadana YSABEL TERESA BRICEÑO DE SALLUSTIO, ut supra identificadas por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital).
En fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1.992), el referido Tribunal, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo este su último impulso procesal en la presente causa.
En fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), el tribunal de la causa mediante auto, admite los escritos de promoción de pruebas de ambas partes y consecuencialmente se libraron los oficios relativos a la evacuación de las pruebas de la demandada.
En fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remite el presente expediente a este Juzgado, en virtud de lo establecido en la resolución Nro. 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibido dicho expediente en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012).
En fecha quince (15) de enero del dos mil trece (2013), el tribunal de la causa, dejó expresa constancia del avocamiento de la Jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, del seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), en cumplimiento de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de
noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha
diez (10) de enero de dos mil trece (2013), igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría fechada ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.

Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el pronunciamiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el
Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama, ahora bien de lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la representación judicial de la parte actora, fue el catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y dos (1.992), fecha en la cual promovieron pruebas documentales y que desde esa actuación, no han instado la continuación del procedimiento, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de que en fecha ocho (08) de febrero del dos mil trece (2013) se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza de este Despacho, por cartel único publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en prensa en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), se denota de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de la parte actora, desde el catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992) hasta la actualidad.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1977 del Código Civil Venezolano, concluye esta Juzgadora, que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento de la presente acción, por pérdida del interés de la parte actora para la prosecución de la presente causa, y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de las partes en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por el ciudadano DIONISIO ITURREGUI MADARIAGA, contra la ciudadana YSABEL TERESA BRICEÑO DE SALLUSTIO, ambos ampliamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 154º de la Federación, a los doce (12) días del mes de marzo del dos mil trece (2013).-
LA JUEZ TEMPORAL,

AMARILIS NIEVES BLANCO
ELSECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. ALEXIS AVILA
En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 pm.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
El SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. ALEXIS AVILA















Nº Exp. 12-0016 (Itinerante)
Nº Exp. EXP: AH13-V-1992-000009 (Tribunal de la causa)
ANB/AA/Naranjo.-