REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación

ANTIGUO: AH1B-V-1999-000038
NUEVO: 12-0123

DEMANDANTE: NORA ISABEL ARRIETA STELLING, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad No. 969.793.

APODERADOS JUDICIALES: JOAQUIN ACEVEDO PEREZ, JOSE DOMINGO TAMARONES, VICENTE CALDERON TERAN y AIDA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.061, 40.349, 38.516 y 8.408, en el mismo orden.

DEMANDADO: ALVARO JULIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No. 11.664.762.

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO ZAPATA y EDUARDO ENRIQUE BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.735 y 20.306, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL



I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por cumplimiento de contrato impetrada en fecha veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), por el abogado JOAQUIN ACEVEDO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORA ISABEL ARRIETA STELLING ante el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ALVARO JULIO MARTINEZ.
Consignados como fueron los recaudos respectivos, por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el referido Juzgado admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de su comparecencia por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), la parte actora presentó escrito contentivo de la reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha ocho (08) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
El veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, consignó las resultas del emplazamiento del ciudadano ALVARO JULIO MARTINEZ, alegando que no pudo ser citado, por lo que la parte actora solicitó la citación por cartel, que fueron consignados mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), la parte demandada asistida de abogado procedió a contestar la demanda, reconviniendo a la parte actora.
Por auto fechado cinco (05) mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa y admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.
El día ocho (08) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el referido juzgado agrego a los autos las pruebas promovidas por las partes y el diecisiete (17) de junio de ese mismo año, admitió las pruebas aportadas por las partes, y en cuanto a las posiciones juradas promovida por la accionante acordó la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera al primer (1er) día de despacho siguiente a su citación para absolver las mismas, y el segundo día de este para que la parte actora también absuelva dichas posiciones juradas.
El catorce (14) de febrero de dos mil (2000), la Juez temporal del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil (2000), sólo la representación judicial de parte actora consignó escrito de informes.
Mediante diligencia fechada dos (02) de octubre de dos mil (2000), el apoderado judicial de la parte acccionante solicitó el avocamiento de la juez provisoria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo cual fue acordado en fecha seis (06) de octubre de dos mil (2000).
En fecha trece (13) de octubre de dos mil (2000), la representación Judicial actora, se dio por notificado del avocamiento de la referida juez, y solicitó la notificación de la parte demandada, quien no pudo ser notificada conforme se evidencia de las resultas consignadas por el alguacil del Tribunal.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), el tribunal de la causa remitió el presente expediente a este Juzgado mediante oficio signado con el No. 22395-12, dando cumplimiento a la resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), asimismo, este Tribunal en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), le dio entrada al mismo, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha diecisiete (17) de enero del dos mil trece (2013), el tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, del seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012); en cumplimiento de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), igualmente, en fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia por nota de Secretaria de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.

Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el procedimiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la Resolución 2011-0062 y posterior distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con respecto al juicio que por cumplimiento de contrato impetrado por la ciudadana NORA ISABEL ARRIETA STELLING en contra del ciudadano ALVARO JULIO MARTINEZ, lo cual se hace con base a las siguientes consideraciones:

Narrados los hechos procesales que cursan y consta en el presente expediente, ha precisado este sentenciador que la última actuación de la parte actora, luego de los informes fue la diligencia suscrita en fecha trece (13) de octubre de dos mil (2000), cuando dicha parte se dio por notificada del avocamiento del juez temporal del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y solicitó la notificación de su contraparte, sin que conste en autos que posteriormente la misma haya desarrollado actuación alguna que manifieste su interés para la prosecución de la causa, desde esa oportunidad hasta la presente fecha, lo que se traduce en que ha operado el decaimiento de la acción, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia, y con el fin de menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder “…a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2001) (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.

De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho para accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 416, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009) (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:

“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

De la anterior transcripción, se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
En orden a lo anterior, se observa que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) Cuando estando la causa en estado de sentencia esta se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Asimismo, se aprecia que al ser el interés un requisito de la acción, constatada su falta, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la causa se encuentra en estado de sentencia desde el año 2000; que la última actuación realizada por el apoderado judicial de la parte actora fue como ya se expresó la diligencia suscrita en fecha trece (13) de octubre de dos mil (2000), cuando dicha parte se dio por notificada del avocamiento del juez temporal del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y solicitó la notificación de su contraparte, siendo esta la última actuación de dicha parte y que desde esa actuación, no ha instado la continuación del procedimiento, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, mucho menos ha insistido en sus pretensiones, a pesar de que en fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificado a las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único, publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, desde la fecha antes indicada hasta la actualidad.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal en la presenta causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1.977 del Código Civil, concluye esta juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de la parte actora en la prosecución de la presente causa, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte actora en la prosecución del juicio que por cumplimiento de contrato es incoado en fecha veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la representación judicial de la ciudadana NORA ISABEL ARRIETA STELLING en contra del ciudadano ALVARO JULIO MARTINEZ.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de esta sentencia definitiva en el libro copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 ibidem.


PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO

EL SECRETARIO ACC,

Abg. ALEXIS AVILA

En esta misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m.), de la tarde, se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. ALEXIS AVILA

ANTIGUO: AH1B-V-1999-000038
NUEVO: 12-0123
ANB/AA/América G.-