REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación


Antiguo: AH1A-V-1999-000047
Nuevo: 12-0128.
PARTE ACTORA: BETTY TERESA BRICEÑO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.505.664.
APODERADOS JUDICIALES: FRANKLIN ROMERO S. y JESUS CAMARGO M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.168 y 69.449, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.809.686, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.795.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en fecha veinticuatro (24) mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), y recibida el primero (1º) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), e impetrada por la representación judicial de la parte actora en contra del ciudadano ROBERTO CASTRO, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha siete (07) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), y ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el ciudadano ORLANDO BRITO MUÑOZ, en su carácter de alguacil compareció ante el Tribunal de la causa, consignó resultas de la citación resultando ésta negativa, en virtud de ello el referido Tribunal a solicitud de la parte accionante ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel fechado veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil (2000), el apoderado judicial de la parte actora FRANKLIN ROMERO, consignó las publicaciones del cartel librado.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil (2000), se designó como defensor ad-litem al ciudadano RICARDO DE ARMAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.795, a los fines de que representara al ciudadano ROBERTO CASTRO parte demandada en este juicio, procediendo el referido defensor una vez aceptado y jurado cumplir bien y fielmente dicha misión, en fecha siete (07) de junio de dos mil (2000), procedió a contestar la demanda el día treinta y uno (31) de julio de dos mil (2000).
El día veintisiete (27) de septiembre de dos mil (2000), el apoderado judicial de la parte actora presentó escritos de promoción de pruebas, dejando constancia el Secretario Titular del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, haber publicado en autos dichos escritos, conforme se evidencia del auto fechado veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2000).
Por auto de fecha siete (07) de diciembre de dos mil (2000), el Tribunal de la causa procedió a pronunciarse sobre las pruebas presentadas por la parte actora.
El día diecinueve (19) de enero de dos mil uno (2001), siendo la oportunidad legal fijada por el Tribunal comisionado, para que tuviera lugar el acto de testigos, se declaró desierto el mismo, en virtud de que no se hicieran presente los testigos promovidos ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Por auto fechado primero (1º) de febrero de dos mil uno (2001), fue fijáda nueva oportunidad para presentar los testigos, sin embargo, nuevamente el acto fue declarado desierto por incomparecencia de los mismos.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001), el Tribunal comisionado remitió las resultas de la evacuación de pruebas al Tribunal comitente.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001), el apoderado judicial de la parte actora solicitó de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se dictara sentencia en la presente causa, siendo ésta su última actuación procesal.
Por auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) el Tribunal de la causa remitió el presente expediente bajo oficio Nº 0136, a los fines de cumplir con lo establecido en la resolución Nº 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) emanada por Tribunal Supremo de Justicia, conociendo del mismo esté Juzgado quien le dio entrada en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de enero del dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, del seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012); en cumplimiento de las Resoluciones Nros 2011-0062 de fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaria fechada dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.
Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el pronunciamiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan y constan en el presente expediente, ha precisado esta sentenciadora que la última actuación del apoderado judicial de la parte actora, fue en fecha catorce (14) de mayo del dos mil uno (2001), cuando solicitó se dictara sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta su ultima actuación en el presente proceso, es decir, que han transcurrido once (11) años, sin que dicha parte haya desarrollado alguna actuación que evidencie su interés para seguir la prosecución de la causa, lo que implica que en el caso sub examine ha operado el decaimiento de la acción, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia, y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra lo siguiente:

“…El derecho de toda persona a acceder “…a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)…”.

Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).

Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente:
“…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:

“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

De la anterior trascripción, se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
En orden a lo anterior, se observa que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Es de indicar, que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama, asimismo, se aprecia que al ser el interés un requisito de la acción constatada su falta ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Cabe destacar, que a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación realizada por el apoderado judicial de la parte actora fue el catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001), fecha en la cual compareció el ciudadano FRANKLIN ROMERO, solicitando se dictara sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia que desde esa fecha como ya se dijo, han transcurrido once (11) años, sin que dicha parte haya instado la continuación del procedimiento, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, mucho menos ha insistido en sus pretensiones, a pesar de que en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificado a las partes del avocamiento de la jueza de este Despacho por cartel único, publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario ” Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).
En sintonía con lo precedentemente expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, concluye esta juzgadora, que en éste proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de dicha parte, en consecuencia, resulta forzoso, para quien aquí decide declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de la parte actora en la prosecución de la presente causa, lo cual se dispondrá de manera expresa positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte actora en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana BETTY TERESA BRICEÑO GUERRERO contra el ciudadano ROBERTO CASTRO, todos ampliamente identificados ab initio del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. ALEXIS AVILA BAUTE

En esta misma fecha siendo las nueve (9:00) de la mañana, se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. ALEXIS AVILA BAUTE













Nº Exp. 12-0128 (Tribunal Itinerante)
Nº Exp. AH1A-V-1999-000047 (Tribunal de la causa)
ANB/AA/Anggi V.-