REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación

EXP. Nº 12-0058 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº AH1C-V-1996-000025 (Tribunal de la Causa)
DEMANDANTE: BANCO DE MARACAIBO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio del Estado Zulia, en fecha 09 de junio de 1992, bajo el No. 22, Tomo 20-A., absorbida por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
APODERADOS JUDICIALES: EUNICE MATA MOYA, ARNOLD FRANCISCO ARAQUE ANGOLA, MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS, ALICIA GONZALEZ QUINTERO, ADRIANA GOLDING BELLO y CARMEN ARACELIS CARDEL venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.844, 11.023, 47.293, 38.609, 51.305 y 31.841 respectivamente.

DEMANDADA: SOTECSECA, SOCIEDAD TÉCNICA DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el No. 27, Tomo 60-A-Pro., y en su carácter de avalista, la empresa VALORES, TITULOS E INMUEBLES, representada por el ciudadano OMAR LUZARDO venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº 2.877.180 y el ciudadano HECTOR MORENO CALANDRIELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. 3.619.769, en su carácter de avalista a titulo personal.

DEFENSORA AD-LITEM: YOLANDA MAGLENE PEREIRA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.450. (Defensora Judicial del Codemandado OMAR LUZARDO).

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por cobro de bolívares impetrada por los abogados EUNICE MATA MOYA, ARNOLD ARAQUE ANGOLA y MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE MARACAIBO absorbida por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en contra de la sociedad mercantil SOTECSECA, SOCIEDAD TÉCNICA DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., y en su carácter de avalista la empresa VALORES, TITULOS E INMUEBLES, representada por el ciudadano OMAR LUZARDO y el ciudadano HECTOR MORENO CALANDRIELLI en su carácter de avalista a titulo personal, anteriormente identificados.

Consignados como fueron los recaudos respectivos, por auto de fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de su comparecencia por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para dar contestación a la demanda.

En fecha ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), fue citado el ciudadano HECTOR MORENO CALANDRIELLI, supra identificado, Codemandado en el presente juicio.

En fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal mediante auto, designó a la ciudadana YOLANDA MAGLENE PEREIRA, abogada en ejercicio e inscrita el I.P.S.A bajo el Nº 66.450, como Defensor Ad-litem en la persona del Codemandado OMAR LUZARDO, representante de la empresa VALORES, TITULOS E INMUEBLES en su carácter de avalista.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), la representación judicial de la parte actora solicitó se librara la compulsa de citación a la defensora ad-litem designada a su contraparte, la cual fue ratificada en fechas diecinueve (19) de junio y dieciséis (16) de julio de 1998.
En fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se dejó constancia de la citación de la Defensora Ad-litem ciudadana YOLANDA MAGLENE PEREIRA, abogada en ejercicio antes identificada.

Consta en autos desde los folios cientos ocho al ciento diez (108 al 110), que la defensora judicial designada procedió a contestar la demanda.

Por auto fechado catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Duodecimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa, y en razón de la Resolución signada con el No. 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia defirió el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Este Tribunal en fecha veinte tres (23) de marzo de dos mil doce (2012), le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el Nº 12-0058.
En fecha catorce (14) de enero del dos mil trece (2013), el tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, del seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012); en cumplimiento de las Resoluciones Nros 2011-0062 de fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaria en esa misma fecha de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.

Por oficio signado con el No. 028-13 librado por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y las Resoluciones ut supra mencionadas, se notificó a la misma del avocamiento de la jueza temporal de este Despacho, lo cual quedó cumplido conforme se precisa de la diligencia consignada por el Alguacil de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Intinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y para la fecha la causa se encuentra reanudada conforme lo establece el referido artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el procedimiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Así las cosas, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
De igual manera, se observa de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil doce (2012) Exp. AA20-C-2011-000642, el cual fijó su posición en relación a la Perención en los siguientes términos:
“…Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición.
Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, aunque la juez de alzada por un error material señaló que la causa se encontraba en estado de citación, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas…”
Considera oportuno este Juzgado, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 909, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004), mediante la cual, dejó establecido lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”
En plena sujeción al contenido de los artículos 267, 269 y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados, y habida cuenta de que en el presente caso se verificó sin lugar a dudas el lapso de tiempo exigido por la ley para que operara la perención de la instancia desde la oportunidad en que la Defensora Ad-litem contestó la demanda en el año de mil novecientos noventa y ocho (1998), y al respecto vale acotar que el escrito de contestación de demanda adolece de fecha; y hasta la presente ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, desde el año mil novecientos noventa y ocho (1998), en consecuencia extinguido el presente proceso iniciado por cobro de bolívares por la representación judicial EUNICE MATA MOYA, ARNOLD ARAQUE ANGOLA y MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE MARACAIBO COMPAÑÍA ANONIMA, absorbida por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en contra de la sociedad mercantil SOTECSECA, SOCIEDAD TÉCNICA DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., y en su carácter de avalista de la empresa VALORES, TITULOS E INMUEBLES, representada por el ciudadano OMAR LUZARDO y el ciudadano HECTOR MORENO CALANDRIELLI en su carácter de avalista a titulo personal, anteriormente identificados.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.
Déjese copia certificada de esta sentencia definitiva en el libro copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación, a los ocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO

EL SECRETARIAO ACC,

Abg. ALEXIS AVILA

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. ALEXIS AVILA
ANTIGUO: AH1C-V-1996-000025
NUEVO: 12-0058
ANB/AA/Naranjo.-