REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑO 202º de la Independencia y 154º de la Federación


Nuevo: Nº Exp. 12-00127
Antiguo: Nº Exp. AH15-V-1999-000057

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 77, Tomo 102-A-SGDO.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL ESCORCIA ARRIETA, TOMAS ESCORCIA MARIN, KARL OSCAR BERNARD RUSELL venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 5.530.612, 3.232.331 y 5.430.554 debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 20.975, 9.284 y 21.275, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL JUSTINO NADAL PIZANI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº 8.448.691.
APODERADO JUDICIAL: ISOBEL DEL VALLE RON, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.490.560 y debidamente inscrita en el Inpreabogado. bajo el Nº 29.548.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
ANTECEDENTES
El presente juicio inicia en fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), donde el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito libelar contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano MANUEL JUSTINO NADAL PIZANI por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, conociendo de la presente causa el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto dictado el catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia se ordenó el emplazamiento del demandado antes identificado.
De las resultas de citación provenientes del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar cursantes en autos se evidencia que no fue posible lograr la citación personal.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil uno el Tribunal de la causa ordenó la citación por carteles de la parte demandada, siendo agregados a los autos los ejemplares de prensa en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil uno (2001).
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil dos (2002) se dictó auto donde se comisionó al Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar a los fines de que se sirva practicar la fijación del cartel de citación en la morada del demandado, conociendo de dicha comisión el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002), y procedio a fijar el cartel de citación en dicho domicilio del demandado.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003), compareció ante el Tribunal de la causa, la ciudadana ISOBEL DEL VALLE RON apoderada judicial de la parte demandada quien en nombre de su representada se dio por citada, posteriormente en fecha siete (07) de julio de dos mil tres (2003) consignó escrito de contestación de la demanda donde rechazó formalmente y se opone a la demanda, asimismo solicitó la citación de la empresa PISCINAS DEL CARIBE, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº20, Tomo A-80 de fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del articulo 370, igualmente alego cuestiones previas.
Ahora bien se deja constancia que en fecha trece (13) de agosto de dos mil tres (2003) comparece ante el Tribunal de la causa el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de contestación a las cuestiones previas, asimismo consignó en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil tres (2003) un escrito de promoción de pruebas relacionadas con la incidencia de cuestiones previas.
Mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003) el Tribunal de la causa declaró como no efectuadas las actuaciones realizadas a partir del trece (13) de agosto de dos mil tres (2003), señalando que en el presente juicio no se abrió incidencia alguna de cuestiones previas, por cuanto todas las cuestiones que fueron opuestas se ejercieron para ser decididas previo al fondo. En esta misma fecha el tribunal acuerda la citación del tercero llamado a juicio, la Sociedad Mercantil PISCINAS DEL CARIBE C.A solicitado por la parte demandada en fecha siete (07) de julio de dos mil tres (2003) en tal sentido se libró compulsa de citación y comisión; ratificándose dicha comisión en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).
En fecha nueve (09) de enero de dos mil cuatro (2004), la apoderada judicial de la parte demandada abogada ISOBEL RON antes identificada consignó escrito de promoción de pruebas los cuales no corren insertos en autos. De igual forma el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas en fecha veintiséis (26) de ese mismo mes y año.
En fecha tres (03) de junio de dos mil cuatro (2004) comparece ante el Juzgado de la causa la representación judicial de la parte actora, y solicitó se oficie al Juzgado Tercero del Municipio Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar a los fines de que informe sobre las resultas de la citación del tercero llamado a juicio.
Por diligencia fechada veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005) la parte actora solicitó al Tribunal de la causa dictar sentencia.
En fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006) mediante diligencia el abogado MANUEL ESCORCIA ARRIETA en representación de la parte actora solicita el avocamiento de la causa motivado a la designación de un nuevo juez.
En fecha trece (13) de febrero el Tribunal de la causa remitió el presente expediente a este Juzgado en cumplimiento a la resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) dándole entrada este Juzgado en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013) se dejo constancia del avocamiento de la Juez mediante acta Nº 31 de fecha seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012)
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la jueza por cartel único publicado en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario ”Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.”
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Ahora bien, se observa de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil doce (2012) Exp. AA20-C-2011-000642, el cual fijó su posición en relación a la Perención en los siguientes términos:
“…Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición.
Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, aunque la juez de alzada por un error material señaló que la causa se encontraba en estado de citación, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas…”
De igual manera, considera oportuno este Juzgado, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 909, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004), mediante la cual, dejó establecido lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día tres (03) de junio de dos mil cuatro (2004), fecha en que compareció el ciudadano MANUEL ESCORCIA ARRIETA, apoderado judicial de la parte actora, donde solicitó al Tribunal de la causa oficie al Juzgado Tercero del Municipio Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar a los fines de que informe sobre las resultas de la citación del tercero llamado a juicio, y hasta la fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, siendo que para el momento en que se produjo la paralización, el juicio se encontraba en etapa de “citación del tercero llamado a juicio” y hasta la fecha ha transcurrido mas de un año. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., contra el ciudadano MANUEL JUSTINO NADAL PIZANI, por el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.

SEGUNDO: Por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese, Publíquese, Regístrese.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO

EL SECRETARIO ACC,


Abg. ALEXIS AVILA

En esta misma fecha, se publicó, agrego y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco (03:25.p.m.) de la tarde.



El SECRETARIO ACC,



Abg. ALEXIS AVILA






Nuevo: Nº Exp. 12-0127
Antiguo: Nº Exp. AH15-V-1999-000057
ANB/AA/ANL.-