REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º De la Independencia y 154º De la Federación
Nuevo: Nº Exp. 12-0097
Antiguo: Nº Exp. AH15-V-1998-000009
PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL LEÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-67.825.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO MACHADO HENRIQUEZ, EUGENIO PERUCHINI y PEDRO HERNÁNDEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.673, 1.002, 1.009, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSÉ PEÑA BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.062.923.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL CHERUBINI OCANDO, ZARMINE ADJOUNIAN K., y ARGENIS CASTILLO MASS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado. bajo los Nros. 10.596, 27.739 y 50.871, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
ANTECEDENTES.
Este proceso se inició por demanda incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL LEÓN HERNÁNDEZ, asistido en este acto por JOSE MACHADO HENRIQUEZ , abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.673, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑA BLANCO, antes identificados por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual fue recibida por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) la cual fue admitida con posterioridad por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
En fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el apoderado judicial del demandado, consigno poder otorgado por su representado y se dio por citado, igualmente en fecha quince (15) de diciembre de ese mismo año consignó escrito de contestación a la demanda en el cual opuso cuestiones previas.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.
Posteriormente, en fecha tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal en fecha tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), e impugno dicha decisión, mediante la regulación de la jurisdicción.
En fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal en virtud de la impugnación realizada en contra de la decisión de fecha tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la parte demandada, ordenó remitir el expediente a la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, suspendiendo el procedimiento principal hasta que se decidiera al respecto.
Consta en autos que en fecha trece (13) de abril del año dos mil (2000) el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Politico Administrativa dicto sentencia mediante la cual declaro que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la presente causa, y remitió dicho expediente al Tribunal de la causa mediante oficio Nº 1057 de fecha veinte seis (26) de abril del año dos mil (2000).
En fecha nueve (9) de mayo del año dos mil (2000) el tribunal de la causa recibe el presente expediente proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil once (2011) el Tribunal de la causa libró oficio Nº 0184, con el fin de remitir el presente asunto a este Juzgado en cumplimiento de la resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dándole entrada al mismo en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012).
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013) se dejo constancia del avocamiento de la suscita Jueza, mediante acta Nº 31 de fecha seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012) dando cumplimiento a las resoluciones Nrosº 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) se dejo constancia por nota de secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de la ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la jueza por cartel único publicado en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario ”Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.”
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
“(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se observa de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil doce (2012) Exp. AA20-C-2011-000642, el cual fijó su posición en relación a la Perención en los siguientes términos:
“…Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición.
Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, aunque la juez de alzada por un error material señaló que la causa se encontraba en estado de citación, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas…”
De igual manera, considera oportuno este Juzgado, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 909, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004), mediante la cual, dejó establecido lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”
Así las cosas, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día nueve (9) de mayo del año dos mil (2000), fecha en la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual dicho Tribunal declaro por sentencia de fecha trece (13) de abril del año dos mil (2000) que el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente acción, confirmando la decisión impugnada de fecha trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) dictada por el Tribunal de la causa, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que las partes hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por JOSE RAFAEL LEÓN HERNANDEZ, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑA BLANCO, por el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ALEXIS AVILA
En esta misma fecha, se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las (10:00 a.m.) de la mañana.
El SECRETARIO ACC,
Abg. ALEXIS AVILA
Nuevo: Nº Exp. 12-0097
Antiguo: Nº Exp. AH15-X-1998-000009
ANB/AA/ANL.-
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