REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación
EXPEDIENTE: 12-0066.
ANTIGUO: AH1C-V-1997-000045.
PARTE ACTORA: ESTACION DE SERVICIOS LAGOVEN SUCRE Nº 37 S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el Nº 29, Tomo 138-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: EDGY GISELA WEFFER WEFFER y PETRONIO RAMON BOSQUES abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros, 3.601.393 y 5.135.947 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros, 23.576 y 43.697, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL DIONISIO GASPAR, venezolano mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.401.161.
DEFENSOR JUDICIAL: MARIA FEDERICA PEREZ CARREÑO, abogada en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad N. 11.306.575, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.405.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio en fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por demanda de daños y perjuicios, incoada por la abogada EDGY GISELA WEFFER WEFFER, actuando en representación de la ESTACION DE SERVICIOS LAGOVEN SUCRE Nº 37 S.R.L, contra el ciudadano JOSE MANUEL DIONISIO GASPAR, antes identificado, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y admitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997).
En fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) el Alguacil del referido Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte accionada sin obtener respuesta alguna, por lo que la actora solicitó la citación por cartel mediante diligencia de fecha ocho (08) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997)
Por auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) se ordenó librar cartel de emplazamiento al referido demandado siendo librado dicho cartel en fecha diecisiete (17) de diciembre de ese mismo año, igualmente en fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) la apoderada judicial de la parte actora consignó los ejemplares de prensa, donde consta la publicación del referido cartel.
El Tribunal de la causa mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), designó a la abogada MARIA FEDERICA PEREZ CARREÑO como defensor ad- litem de la parte demandada, quien mediante diligencia fechada tres (03) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), aceptó y juró cumplir bien y fielmente dicho cargo, luego en fecha diecinueve (19) de noviembre del mismo año quedó citada, conforme consta de resultas que corren insertas al folio ochenta y seis (86)
La defensora judicial designada en fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) dio contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.
Mediante auto fechado diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) fue negada la prueba de posiciones juradas promovida por la actora, sin embargo, las restantes pruebas fueron admitidas, razón por la cual se fijo el tercer (3) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de declaración de pruebas testimonial promovida por dicha parte.
En fechas veintidós (22) y veintitrés (23) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999) así como el primero (01) y dos (02) de marzo de ese mismo año, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto de declaración de las testimoniales.
Por diligencia de fecha dos (02) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) la representación judicial de la parte actora, solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por ella, siendo esta la última actuación procesal de dicha parte, se deja constancia que dicha diligencia, adolece de un error en su trascripción, siendo que la misma se identifico con el año de mil novecientos noventa y ocho (1998), cuando lo correcto es mil novecientos noventa y nueve (1999).
El tribunal de la causa en fecha tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) fijó nueva oportunidad para las testimoniales promovidas por la parte actora siendo declarado desierto dicho acto en fecha ocho (8) de ese mismo mes y año.
En fecha trece (13) de febrero del año dos mil doce (2012) el Tribunal de la causa remitió el presente expediente mediante oficio Nº 231-2012 a este Juzgado en cumplimiento a la resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) dándole entrada este Juzgado en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012).
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012) se ordenó la Notificación de la Procuraduría General de laRepublica.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) se dejo constancia del avocamiento de la Juez mediante acta Nº 31 de fecha seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012)
En fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la jueza por cartel único publicado en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario ”Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013) se dejo constancia de la Notificación de la Procuraduría General de la Republica y para la fecha la causa se encuentra reanudada.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, conforme lo ordena el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta sentenciadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan y consta en el presente expediente, ha precisado esta sentenciadora que la última actuación de la parte actora, fue en fecha dos (02) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), cuando solicitó nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por el, sin que conste en autos que haya realizando actuación alguna, incluso la de solicitar sentencia, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa, desde esa oportunidad hasta la presente fecha, y como consecuencia, ha operado el decaimiento de la acción, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia, y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder
“…a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa.
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión N° 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.”
De la anterior transcripción, se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
En orden a lo anterior, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama, asimismo, se aprecia que al ser el interés un requisito de la acción, constatada su falta, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la causa se encuentra en estado de sentencia desde el año 1999; que la última actuación realizada por el apoderado judicial de la parte actora fue la diligencia presentada en fecha dos (02) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) cuando solicito se fijara nueva oportunidad para presentar testigos y desde esa actuación dicha parte ni por sí ni por medio de apoderados ha instado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar que en fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la jueza por cartel único publicado en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario ”Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).
En sintonía con lo precedentemente expuesto, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1.977 del Código Civil, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte in fine de la presente decisión del fallo Y ASI EXPRESAMENTE DECIDE:
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte en la prosecución de la presente demanda por daños y perjuicios, incoada en fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) por la ciudadana EDGY GISELA WEFFER WEFFER actuando en representación de la ESTACION DE SERVICIOS LAGOVEN SUCRE Nº 37 S.R.L., contra el ciudadano JOSE MANUEL DIONISIO GASPAR.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRASE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación,a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil trece (2013)
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ALEXIS AVILA.
En esta misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ALEXIS AVILA.
Nº Exp. 12-0066: (Tribunal Itinerante)
Nº Exp. AH1C-V-1997-000045 (Tribunal Antiguo)
ANB/AA/ANL.
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