REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º De la Independencia y 154º De la federación.
Nuevo: Nº Exp. 12-0107
Antiguo: Nº Exp. AH16-M-1998-000025

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil LEVI´S STRAUSS & CO. Domiciliada en la ciudad de SAN FRANCISCO, Estado de California U.S.A., representada en Venezuela por la Sociedad Mercantil PROCESADORA TEXTIL TARMA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil SGDO, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 110 Tomo 2-A en fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos setenta y cuatro (1974).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAVID BITTAN OBADIA, RAUL ENRIQUE JANSEN GARCIA, MARTIN MANZANILLA, JOSE SALCEDO VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 36.740, 25.864, 32.478 y 21.612 y respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER GUTIERREZ Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.062.077 y las Sociedades Mercantiles: CONFECCIONES CAMIL JEANS S.R.L., INDUSTRIAS INMAVEN & YES SOVIET S.R.L., INDUSTRIAS PETER LIBER S.R.L., PUNTO MODA S.R.L., Domiciliadas en la población de Ureña estado Táchira, DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL S.R.L., LEYI’S STRAUSS C.A., SUMI JEANS C.A., Domiciliadas en la Ciudad de San Antonio Estado Táchira, EL BING BING C.A., Domiciliada en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, CALIPSO SHOP C.A., DISTRIBUIDORA UREÑA C.A., NUEVO ÉXITO C.A., DISTRIBUIDARA DORA-E C.A., IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA PEPE ARIZONA C.A., Domiciliadas en el Estado Lara.
MOTIVO: USO INDEBIDO DE MARCA.
I
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), incoada por la Sociedad Mercantil LEVI´S STRAUSS & Co, por USO INDEBIDO DE MARCA, en la cual fundamentan su pretensión en que los demandados antes mencionados han estado USURPANDO su marca de manera indebida, sin su consentimiento y generando perdidas razonables para la empresa; conociendo de la misma el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, quien la admitió en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y ordenó la apertura de un cuaderno de medidas a los fines de proveer lo conducente con relación a las medidas cautelares solicitadas por la actora.
Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) el Tribunal de la causa decretó medidas cautelares de todos los bienes o mercancías que constituyan una violación del derecho de uso exclusivo de la marca LEVI´S, de todos los productos que contengan dicha marca, así como los troqueles, instrumentos y demás aparatos utilizados por las empresas demandadas a los fines de identificar los productos con la referida marca, y señaló que se les prohíbe a las empresas codemandadas la utilización de la marca comercial LEVI´S para identificar las prendas de vestir que fabriquen.

En fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) fue presentado un escrito con el fin de reformar la demanda, en esta misma fecha es admitida la reforma de la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo en esta misma fecha se decretaron las medidas solicitadas en dicho escrito de reforma.
Mediante diligencia fechada veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) compareció ante el Juzgado de la causa el apoderado actor a los fines de consignar las resultas de las medidas de secuestro practicadas sobre las empresas codemandas antes mencionadas, en dichas resultas podemos evidenciar que: En fecha treinta (30) del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira practicó medida de secuestro a la empresa codemandada PUNTO MODA S.R.L donde la representación de dicha empresa convino en la demanda.
Asimismo se evidencia que el día primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se trasladó hasta el domicilio de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES LEYI´S STRAUSS C.A., empresa codemandada, en la cual se practicó medida de secuestro y la representación de dicha Sociedad Mercantil convino en la demanda incoada por la parte actora. De igual manera el día dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) comparece por ante el mismo Juzgado, el ciudadano FREDDY ORLANDO CALDERÓN titular de la cédula de identidad Nº 9.465.940, en su carácter de representante de la empresa demandada SUMI JEANS C.A., asistido por el abogado JULIO CÉSAR SANDOVAL inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.688 dándose expresamente por citado, conviniendo tanto en los hechos, como en derecho de la pretensión de la parte actora.

Igualmente en fecha quince (15) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara realizó una serie de medidas de secuestro a petición de la parte actora a los fines de cumplir con la comisión para la cual habrían sido encomendados, el Tribunal se trasladó hasta los domicilios de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA DORA-E C.A., DISTRIBUIDORA UREÑA JEANS C.A., cabe señalar que en los traslados realizados por el Tribunal comisionado se dejó expresa constancia de haberse notificado a los codemandados antes mencionados practicándose las medidas de secuestro, y que en dicho acto los mismos convinieron en la presente acción; Asimismo dicho Tribunal se traslado hasta el domicilio de la empresa IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA PEPE ARIZONA, en la cual se efectuó medida de secuestro, sin que la parte demandada expresara su voluntad de convenir en la pretensión de la parte actora, en esta misma fecha el Tribunal se traslado hasta el domicilio de la empresa DISTRIBUIDORA LARENSE C.A., donde no se encontró prenda alguna con la referida marca, en consecuencia no se practicó la referida medida.

En fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) la parte actora solicitó ante el Tribunal de la causa se declarara la confesión ficta sobre la empresa codemandada Sociedad Mercantil IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA PEPE ARIZONA. C.A., por no haber dado contestación a la demanda ni ejercer su derecho en el lapso probatorio pertinente, siendo esta la última actuación de la parte actora.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dos (2002) el Tribunal de la causa en virtud de la solicitud de fecha treinta (30) de mayo de dos mil uno (2001) suscrita por el apoderado judicial de la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL YACAMBU C.A y el pedimento en ella contenido, al respecto el Tribunal ordenó la notificación a la parte actora y a los codemandados PUNTO MODA C.A., y IMPORTADORA y DISTRIBUIDORA PEPE ARIZONA C.A., a los fines de que expusieran lo conducente con relación a la solicitud de venta de los bienes embargados en posesión de la depositaria.

En fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011) de manera manual fue agregado al expediente, específicamente al cuaderno de medidas las resultas de la medida practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) mediante la cual el Juzgado comisionado practicó el secuestro sobre bienes de la empresa codemandada EL BING BING C.A., en la cual la representación de dicha empresa expresó su manifestación de convenir tanto en los hecho como en derecho de la pretensión de la parte actora, según oficio Nº 144-11 de fecha veintiuno (21) de febrero de ese mismo año.

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2012) el Tribunal de la causa libró oficio Nº 2012-403, con el fin de remitir el presente asunto a este Juzgado en cumplimiento de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dándole entrada al mismo en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012).
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013) se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Jueza, mediante acta Nº 31 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012) dando cumplimiento a las Resoluciones Nrosº 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) se dejó constancia por nota de secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario ”Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este juzgado a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento realiza las siguientes consideraciones.
Se evidencia de autos que en fechas veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) cuando se admitió la demanda, y catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) cuando se admitió la reforma de la misma se decretaron una serie de medidas en contra de las empresas aquí demandadas y fueron practicadas únicamente sobre las siguientes empresas: PUNTO MODA S.R.L., CONFECCIONES LEYI´S STRAUSS C.A., DISTRIBUIDORA DORA-E C.A., DISTRIBUIDORA UREÑA JEANS C.A., IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA PEPE ARIZONA, EL BING BING C.A., antes identificadas, observándose que las mismas convinieron en la demanda a excepción de la empresa codemandada IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA PEPE ARIZONA por lo que en fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) el apoderado actor solicito se declarara confeso, en virtud de que no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas.
Así mismo en este mismo orden de ideas es necesario mencionar que a la fecha no han sido citados los codemandados, ciudadano ALEXANDER GUTIERREZ y las empresas CONFECCIONES CAMIL JEANS S.R.L., INDUSTRIAS INMAVEN & YES SOVIET S.R.L., INDUSTRIAS PETER LIBER S.R.L., DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL S.R.L., CALIPSO SHOP C.A.
En este sentido se hace necesario citar los artículos del Código de Procedimiento Civil referente a la homologación del convenimiento:
Articulo 147.: los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.
Articulo 263: en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.
Articulo 363: si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal.
De las normas antes transcritas se confirma que los codemandados antes mencionados en el momento en que se practico la medida los mismos al quedar citados convinieron en la demanda, y siendo que la norma establece que el demandado tiene la opción de convenir en la demanda, poniéndole fin de este modo al juicio mediante la manera anormal que establece la norma adjetiva civil; situación esta que conlleva a que deba homologarse dicho convenimiento por el Tribunal, declararse terminado y procederse como cosa juzgada.
En lo que respecta a la solicitud de confesión ficta para el codemandado IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA PEPE ARIZONA, realizado por el apoderado actor en fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), este Tribunal considera improcedente dicha solicitud, ya que si bien es cierto que la empresa codemandada no fue diligente al dar contestación a la demanda en el lapso de ley ni promovió prueba alguna que le favorezca, tampoco es menos cierto que la parte actora no fue responsable en darle impulso procesal al juicio hasta llevarlo a la etapa de sentencia definitiva ya que desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999) no ha instado a la continuidad del juicio, ni ha realizado los tramites pertinentes para lograr la citación de los codemandados, situación esta que considera este Juzgado que de aplicarse tal sanción seria contrario al debido proceso siendo que la presente causa se encuentra paralizada, ya que las actuaciones o impulso importantes que fueron realizadas por la accionante fue a los únicos fines de lograr la practica de las medidas de secuestro cursantes en autos, muy por el contrario no se evidencia el impulso para la continuación de la causa, en tal sentido a criterio de este Juzgado se debe desestimar la solicitud de confesión ficta.
Finalmente en lo referente a las empresas codemandadas que hasta la fecha no han sido citadas desde que se admitió la reforma; en tal sentido pasa este Tribunal a examinar si efectivamente se configuro la perención de la instancia, por lo que se hace necesario hacer referencia a las siguientes normas:
El primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.”
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
De igual manera, considera oportuno este Juzgado, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 909, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004), mediante la cual, dejó establecido lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente desde el día catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en que compareció el ciudadano JOSE SALCEDO VIVAS, apoderado judicial de la parte actora, donde consignó escrito solicitando la confesión ficta de la empresa demandada IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA PEPE ARIZONA C.A., hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso, con la acotación que de autos se desprende que el impulso procesal realizado por la accionante fue a los solos fines de lograr practicar las medidas de secuestro, tal y como se prueba con las resultas de las medidas practicadas sobre las empresas codemandadas antes referidas. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO entre la parte actora y las empresas codemandadas: LEYI`S STRAUSS C.A; SUMI JEANS C.A; EL BING BING C.A; DISTRIBUIDORA UREÑA C.A; DISTRIBUIDORA DORA-E C.A; PUNTO MODA C.A; antes mencionadas en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes y de conformidad con los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
SEGUNDO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil LEVI´S STRAUSS & CO., en contra del ciudadano ALEXANDER GUTIERREZ y las Sociedades Mercantiles, CONFECCIONES CAMIL JEANS S.R.L., INDUSTRIAS INMAVEN & YES SOVIET S.R.L., INDUSTRIAS PETER LIBER S.R.L., DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL S.R.L., CALIPSO SHOP C.A., NUEVO ÉXITO C.A., IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA PEPE ARIZONA C.A., y DISTRIBUIDORA LARENSE, C.A. antes identificadas por USO INDEBIDO DE MARCA, todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
TERCERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CONFESIÓN FICTA, intentada por la parte actora contra la empresa codemandada IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA PEPE ARIZONA C.A.
CUARTO: Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
EL SECRETARIO ACC,

Abg. ALEXIS AVILA.
En esta misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. ALEXIS AVILA.
Nuevo: Nº Exp. 12-0107. (Tribunal Itinerante)
Antiguo: Nº Exp. AH16-M-1998-000025. (Tribunal de la causa)
ANB/AA/ANL.-