REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 154º

EXP. : 12-0055 (Tribunal Itinerante)
EXP. : AH15-X-1996-000008 (Tribunal de la Causa)

PARTE ACTORA: MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, ahora MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ALFREDO CANELÓN MATA, ADRIANA AGUILERA, ZHONSIREE DEL CARMEN VÁSQUEZ NIEVES, KARINA GONZÁLEZ CASTRO, NIRMA MARICRUZ MENDOZA ARNÍAS, MERCEDES MILLÁN, LISETT CAROLINA PERDOMO, ADYS SUAREZ DE MEJÍA, EDGLYS DEL VALLE MONTAÑES, DIGNA FARIAS CORREA, ROSANGELA ERRANTE PARRINO, ARAZATY NATALY GARCÍA FIGUEREDO, AÍDA JOSEFINA VILLALBA, SIKIU RIVERO MARTÍNEZ, MARCO ANTONIO RENDÓN, DANIELA LIANET MEDINA GONZÁLEZ, YELITZA BELMONTE, LIZ KEYLA HERNÁNDEZ ARIAS, PEDRO JOSE ESPINOZA ROMERO, VERONICA MENDOZA, JOSE LABRADOR, DÁMASO ÁNGEL CASTRO HERNÁNDEZ, SUGEY JOSEFINA CENTENO OLIVEROS, CARMEN DE JESÚS ARBELÁEZ, JENNY MILEIDY ESPINA LINEROS, VANESSA LÓPEZ HENRÍQUEZ MEDINA, MABELYS COROMOTO DA SILVA CARABALLO, ÁNGELA MARISOL RIVERO ORTIZ, ZORAIDA GARCÍA PULIDO, NILSEN DINORAH BRACHO RODRÍGUEZ Y BELKIS C. PARRA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos., 38.587, 64.465, 118.349, 69.496, 49.160, 33.242, 32.989, 12.956, 66.786, 103.626, 80.548, 34.390, 56.350, 71.170, 33.124, 92.943, 65.542, 75.839, 118.008, 73.358, 34.541, 52.564, 118.292, 29.916, 110.597, 124.721, 93.225, 9.276, 83.810.19.732 y 64.553, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: DORA GONZALEZ DE BAEZ, BERNARDO ANDRES BAEZ GONZALEZ, AURA E. DE SUAREZ, LUISA MIREYA CHACON DE BORRERO, GERMAN GOMEZ, WILLIAN LAFFONT GUTIERREZ, ARISTIDEZ RUIZ, OSWALDO LAFFONT, ALEXIS CARIOS, ERNESTO ALONSO DOMINGUEZ, QUINTINO COELHO DO NASCIMIENTO, CERAFIN GOMEZ MENDOCA, ERNESTO DIAZ ORTEGA, REINALDO DE JESÚS CERRADA, CLAUDIA PATRICIA DE CERRADA, RICARDO PEDRAZA MANTILLA, OSWALDO LAFFONT GUTIERREZ., venezolanos, con excepción del decimoprimero de los nombrados quien es de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.853.179, V-1.025.055, V-3.159.334, V-3.308.409, V-5.976.105, V-6.204.359, V-1.492.796, V-1.818.076, V-6.388.599, V-6.236.388, E-383.884, V-10.502.293, 3.722.600, V-3.794.705, V-10.505.899, V-5.644.468, V-6.164.741.

APODERADOS JUDICIALES: ENRIQUE PEREZ ACUÑA, CARMEN CECILIA CHAVEZ RIVAS Y RICARDO ARZOLA RAVALO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 10.805, 49.760 y 55.869, respectivamente.

MOTIVO: TERCERÍA.

I
ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), los ciudadanos OLGA GOMEZ, ELINET CARDOZO, JULIO CESAR AGUIAR, abogados en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.844, 59.061 y 53.822, en sus carácter de apoderados judiciales de la MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en su carácter de parte actora, presentó escrito de TERCERÍA, interpuesta por los antes mencionados contra los ciudadanos DORA GONZALEZ DE BAEZ, BERNARDO ANDRES BAEZ GONZALEZ, AURA E. DE SUAREZ, LUISA MIREYA CHACON DE BORRERO, GERMAN GOMEZ, WILLIAN LAFFONT GUTIERREZ, ARISTIDES RUIZ, OSWALDO LAFFONT, ALEXIS CARIOS, ERNESTO ALONSO DOMINGUEZ, QUINTINO COELHO DO NASCIMIENTO, CERAFIN GOMEZ MENDOCA, ERNESTO DIAZ ORTEGA, REINALDO DE JESÚS CERRADA, CLAUDIA PATRICIA DE CERRADA, RICARDO PEDRAZA MANTILLA, OSWALDO LAFFONT GUTIERREZ., venezolanos, con excepción del decimoprimero de los nombrados quien es de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.853.179, V-6.025.055, V-3.159.334, V-3.308.409, V-5.976.105, V-6.204.359, V-1.492.796, V-1.818.076, V-6.388.599, V-6.236.388, E-383.884, V-10.502.293, V-3.722.600, V-3.794.705, V-10.505.899, V-5.644.468, V-6.164.741, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.
En fecha siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el referido Tribunal admitió la demanda, acordó emplazar los ciudadanos DORA GONZALEZ DE BAEZ, BERNARDO ANDRES BAEZ GONZALEZ, AURA E. DE SUAREZ, LUISA MIREYA CHACON DE BORRERO, GERMAN GOMEZ, WILLIAN LAFFONT GUTIERREZ, ARISTIDEZ RUIZ, OSWALDO LAFFONT, ALEXIS CARIOS, ERNESTO ALONSO DOMINGUEZ, QUINTINO COELHO DO NASCIMIENTO, CERAFIN GOMEZ MENDOCA, ERNESTO DIAZ ORTEGA, REINALDO DE JESÚS CERRADA, CLAUDIA PATRICIA DE CERRADA, RICARDO PEDRAZA MANTILLA, OSWALDO LAFFONT GUTIERREZ. Igualmente ordenó expedir un edicto emplazando a todas aquellas personas herederas de la ciudadana JOSEFINA SOUCHON DE BLANCO GASPERI, parte demandada en el juicio principal, quien falleció AB-INTESTATO.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), presentada por el ciudadano ENRIQUE PEREZ ACUÑA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.805, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por citado en la presente tercería.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la tercería constante de dos (02) folios útiles.
En fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y anexos constantes de diez (10) folios útiles.
Mediante nota de secretaría dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha dos (02) de agosto de de mil novecientos noventa y nueve (1.999), dejó constancia de haber agregado a los autos escrito de pruebas consignados por la parte actora.
En fecha trece (13) de enero del año dos mil (2.000), el Tribunal de la causa dictó auto de avocamiento de la ciudadana Juez Temporal.
En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil (2.000), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles.
Mediante diligencias presentadas por la representación judicial de la parte actora en fechas: 23 de mayo de 2001; 08 de julio de 2001; 1º de octubre de 2001; y 03 de junio de 2002, solicitaron se dictara sentencia en la presente tercería.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2.009), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente tercería.
En fecha trece (13) de enero de dos mil doce (2.012), el Tribunal de la causa dictó auto de avocamiento de la ciudadana Juez titular de ese despacho.
Por auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa remitió el presente expediente bajo oficio No. 0377, a este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la resolución No. 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibido dicho expediente en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012).
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia en la pieza principal del avocamiento de la Jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, del seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), en cumplimiento de las Resoluciones Nos. 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), y, 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y, se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría fechada ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.

Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el pronunciamiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…). La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Así las cosas, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
De igual manera, se observa de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil doce (2012) Exp. AA20-C-2011-000642, el cual fijó su posición en relación a la Perención en los siguientes términos:
“…Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición.
Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, aunque la juez de alzada por un error material señaló que la causa se encontraba en estado de citación, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas…”
Considera oportuno este Juzgado, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia No. 909, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004), mediante la cual, dejó establecido lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”
En plena sujeción al contenido de los artículos 267, 269 y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados y, habida cuenta de que en el presente caso se verificó sin lugar a dudas el lapso de tiempo exigido por la ley para que operara la perención de la instancia desde la oportunidad en que la representación judicial de la parte actora consignara diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia, en fecha tres (03) de junio de dos mil dos (2.002), y hasta el día trece (13) de mayo de dos mil nueve (2.009), fecha en la que consignó escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente tercería, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, desde el año dos mil dos (2.002), en consecuencia extinguido el presente proceso iniciado por tercería por la MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra los ciudadanos DORA GONZALEZ DE BAEZ, BERNARDO ANDRES BAEZ GONZALEZ, AURA E. DE SUAREZ, LUISA MIREYA CHACON DE BORRERO, GERMAN GOMEZ, WILLIAN LAFFONT GUTIERREZ, ARISTIDES RUIZ, OSWALDO LAFFONT, ALEXIS CARIOS, ERNESTO ALONSO DOMINGUEZ, QUINTINO COELHO DO NASCIMIENTO, CERAFIN GOMEZ MENDOCA, ERNESTO DIAZ ORTEGA, REINALDO DE JESÚS CERRADA, CLAUDIA PATRICIA DE CERRADA, RICARDO PEDRAZA MANTILLA, OSWALDO LAFFONT GUTIERREZ, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.

Déjese copia certificada de esta sentencia definitiva en el libro copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO

EL SECRETARIAO ACC,

Abg. ALEXIS AVILA

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. ALEXIS AVILA


EXP. Nº 12-0055(Tribunal Itinerante)
EXP. Nº AH15-X-1996-000008 (Tribunal de la Causa).
ANB/AA/fjlb.-