REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. 12-0096 (Tribunal Itinerante)
EXP. AH15-M-1998-000002 (Tribunal de la Causa)
PARTE ACTORA: GRUPO 1820, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Capital), en fecha once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 49, Tomo 118-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN VICENTE AMENGUAL, LUÍS VICENTE CORTELL MURILLO, EDITO SEGUNDO HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS CASTILLO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.154.825, V-7.567.049, V-3.949.853 y V-11.936.313, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.109, 32.329, 52.029 y 66.136, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: XEROX DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Capital) en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el Nº 4, Tomo 51-A Sgdo. en la persona de su Presidente y Director Gerente RICARDO NEWARK y/o en la persona de su Vicepresidente ALBERTO PATIÑO, y/o GIOVANNI TURULA y/o RICHARD ADAMO y/o NESTOR SAWICKI y/o GIACOMO RIGON, Norteamericano, Argentino, Venezolano, Norteamericano, Norteamericano y Venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nros. PNº 053893530, E- 81.773.033, V- 3.236.437, PN C 15509129, PN 140821007 y 5.972.230 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS VARELA, HENRY TORREALBA LEDESMA, JOSÉ HENRIQUE D`APOLLO, ALEJANDRO LARES DIAZ, MARISELA SANFELIZ PEÑA, IRENE RIVAS GOMEZ, ARMANDO J. PLANCHART M., EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO, EDUARDO J. QUINTERO MENDEZ y GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.333.491, V-3.661.025, V-7.308.173, V-4.275.265, V-6.518.870, V-7.409.975, V-5.220.985, V-4.348.893, V-11.989.557 y 12.391.772, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.405, 11.568, 19.692, 17.680, 44.301, 46.843, 25.104, 17.912, 62.692 y 71.182,
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
I
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), los ciudadanos JUAN VICENTE AMENGUAL y LUÍS VICENTE CORTELL MURILLO, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GRUPO 1820, C.A parte actora, ut supra identificada, presentaron escrito libelar contentivo de la demanda por RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, contra la Sociedad Mercantil XEROX DE VENEZUELA C.A. plenamente identificadas, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; por sorteo de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (folios: 1 al 41).
Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el referido Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento para la contestación de la misma y la sustanciación del presente juicio por el procedimiento breve (folio: 474).
En fecha primero (01) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), los ciudadanos JOSE H. D`APOLLO e IRENE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.308.173 y V- 7.409.975, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 19.692 y 46.843 en ese orden, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil XEROX DE VENEZUELA, C.A. parte demandada, consignaron escrito solicitando al Tribunal la reposición de la causa y la admisión nuevamente de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Ley Adjetiva Civil (folios del 11 al 15 de la 2da pieza).
Se verificó de autos, que en fecha dos (02) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, consignó escrito de cuestiones previas, establecida en el ordinal 3º artículo 346 ejusdem (folios del 35 al 39 de la segunda pieza).
El Tribunal de la causa en fecha trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), declaró sin lugar las cuestiones previas y por auto de esa misma fecha el Juzgado se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la reposición solicitada por la parte demandada al extremo de admitir nuevamente la demanda, por constituir dicha reposición una cuestión de fondo, que solo puede ser resuelta como punto previo en la definitiva (folio 45 de la segunda pieza).
El ciudadano EDUARDO JOSE QUINTERO MENDEZ, abogado en ejercicio, apoderado judicial de la parte demandada, identificado en autos, ejerció recurso de apelación al auto anteriormente descrito (folio 194 de la segunda pieza).
En fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la parte demandada, representada por su apoderada Judicial IRENE RIVAS GOMEZ, supra identificada en autos, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda e interpuso la Reconvención (folios del 47 al 66 de la segunda pieza).
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal admite la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación y fija el segundo día siguiente para que tenga lugar el acto de contestación de la reconvención (folio 197 de la segunda pieza).
En ocasión de emitir respuesta a la reconvención propuesta en su contra, la parte actora reconvenida, en fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), consignó escrito donde dio contestación a la misma, promoviendo la cuestión previa referida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 366 ejusdem, asi mismo, en dicho escrito negó, rechazó y contradijo los hechos contenidos en la referida reconvención. (folios 202 al 215 de la segunda pieza).
Llegada la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora reconvenida, en fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), hizo uso de ese derecho y consignó a los autos su respectivo escrito. (folios 238 al 241 de la segunda pieza).
En fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la parte demandada representada en esta ocasión por el Abogado GABRIEL DE JESUS GONCALVES, consignó escrito de oposición a las pruebas de la parte actora reconvenida. (folios 282 al 284 de la segunda pieza).
En fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal mediante auto oye en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. EDUARDO JOSE QUINTERO apoderado judicial de la parte demandada previamente identificado, contra el auto de fecha trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y ordenó remitir las copias correspondientes al Juzgado de alzada. (folio 285 de la segunda pieza).
En fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho 1998, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por la demandante reconvenida (folios 286 al 290 de la segunda pieza).
En fecha nueve (09) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Dr. LUIS VICENTE CORTELLI, apoderado judicial de la parte actora reconvenida, presentó escrito de recusación contra el Juez de la causa, Dr. RADEGUNDIS PEREZ ZAMBRANO, haciendo referencia en dicha diligencia, de las medidas dictadas en el presente juicio (folios 311 al 313 de la segunda pieza ).
Llegada la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada hizo uso de ese derecho consignando a los autos su respectivo escrito, siendo recibidas por el tribunal en fecha nueve (09) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), (folios 314 al 320 de la segunda pieza).
En fecha doce (12) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Dr. RADEGUNDIS PEREZ ZAMBRANO, en su condición de Juez titular del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, presentó informe rechazando la recusación interpuesta en su contra por la parte actora del presente juicio, siendo remitido en esa misma fecha según oficio Nº 582, el presente expediente al Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción a los fines de su distribución al Juzgado que haya de seguir conociendo del presente Juicio. (folios 344 al 348 de la segunda pieza).
En fecha catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y la Jueza Titular Dra. GRACIELA OMAÑA DE SUAREZ, se avocó al conocimiento de la presente causa. (folio 350 de la segunda pieza)
En fechas catorce y quince (14 y 15) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) respectivamente, la parte actora compareció por ante el tribunal de la causa y consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas (folios 351, 352, y 353 de la segunda pieza).
En fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), la parte demandada compareció por ante el tribunal de la causa, estando en la oportunidad legal, consignó escrito de promoción pruebas (folios 432 al 439 de la segunda pieza).
En fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa nueve (1999), el Tribunal dictó auto por medio del cual admitió las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes (folio 469 de la segunda pieza).
En fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa nueve (1999), compareció por ante el Tribunal la parte actora y presentó escrito de conclusiones (folios 531 al 539 de la segunda pieza).
En fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa nueve (1999), compareció por ante el Tribunal el Dr. EDUARDO JOSE QUINTERO up supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó copias certificadas de la sentencia de fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde declaró SIN LUGAR la recusación que contra el Dr. Dr. RADEGUNDIS PEREZ ZAMBRANO, Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, presentada por el Dr. LUIS VICENTE CORTELLI, en su condición de apoderado judicial de la parte actora (Folios 609 al 612 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa nueve (1999), y oficio Nº 920 de fecha seis (06) de agosto del mismo año, el Tribunal ordenó la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada mediante auto en fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) (folio 617 de la segunda pieza).
En el año dos mil (2000), compareció por ante el Tribunal, el Dr. LUIS VICENTE CORTELLI, apoderado judicial de la parte actora reconvenida, solicitando el avocamiento del ciudadano Juez de la presente causa, siendo esta la ultima actuación de la parte accionante (folio 627 de la segunda pieza).
Por auto de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa remitió el presente expediente bajo oficio Nº 0769 a este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la resolución Nº 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, consecuencialmente, este Juzgado le dio entrada a dicho expediente en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012) (folio 632 de la segunda pieza)
En fecha diecisiete (17) de enero del dos mil trece (2013), el tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, del seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012); en cumplimiento de las Resoluciones Nros 2011-0062 de fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se agregó a los autos el cartel único publicado en prensa en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría fechada trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.
Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el pronunciamiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el
Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distinta y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un termino superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la última actuación realizada por la representación Judicial de la parte actora fue en el año dos (2000), en el cual compareció el ciudadano LUIS VICENTE CORTELL, abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.329, en la cual solicitó avocamiento y que desde esa fecha no ha instado la continuación del procedimiento, mucho menos insistido en sus pretensiones a pesar que en fecha trece (13) de febrero del dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley de haberse notificado a las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en la prensa en fecha diez (10) de enero del dos mil trece (2013).
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la perdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el termino de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del articulo 1977 del Código Civil, concluye esta juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionarte, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia, resulta forzoso para este juzgado declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por perdida de interés de las partes en la prosecución de la presente causa, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión, Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte actora en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que sigue la Sociedad Mercantil GRUPO 1820, C.A., contra la Sociedad Mercantil XEROX DE VENEZUELA, C.A., identificadas plenamente al principio del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
El SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. ALEXIS AVILA
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
El SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. ALEXIS AVILA
Nuevo: Nº Exp. 12-0096
Antiguo: Nº Exp. AH15-M-1998-000002
ANB/AA/naranjo.-
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