REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación
PARTE ACTORA: PEDRO ÁNGEL MARCANO y MATÍAS MODESTO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-875.192 y V-874.236, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ESTEBAN MARCANO, MARY GLADYS PEÑALOZA, ALBERTO JOSÉ BOLÍVAR VÉLIZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.041, 16.996 y 32.572, respectivamente.
PARTE DEMANDADA HEREDEROS DEL FALLECIDO VALENTÍN MARÍN, EN LA PERSONA DEL CIUDADANO VALENTÍN JOSÉ MARÍN IRIARTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.578.660.
DEFENSOR JUDICIAL: TOMÁS ENRIQUE GUARDIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.988.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
EXP: 12-0174 (Tribunal Itinerante).
EXP: AH13-F-2000-000013 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), los ciudadanos ESTEBAN MARCANO y MARY GLADYS PEÑALOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.041 y 16.996, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PEDRO ÁNGEL MARCANO y MATÍAS MODESTO MARCANO, parte actora, presentaron escrito libelar contentivo de la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD contra el ciudadano VALENTÍN JOSÉ MARÍN IRIARTE, todos plenamente identificados, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
En fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), el referido Tribunal admitió la demanda y acordó emplazar a las partes para la décima audiencia siguiente a que conste la citación de la parte demandada y última publicación y fijación de Edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), el Tribunal de la causa, mediante auto acuerda comisionar al Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Vargas del Distrito Federal, a fin de que practique la citación a la parte demandada, ciudadano VALENTÍN JOSÉ MARÍN IRIARTE, ut supra identificado.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), la parte actora consignó edicto publicado en prensa, a fin de que sea insertado en autos.
En fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), la parte demandada en la oportunidad de dar la contestación a la demanda, lo hace presentan escrito de oposición de Excepciones Dilatorias en el presente juicio.
En fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), la Dra. MARY GLADYS PEÑALOZA, apoderada judicial de la parte actora ut supra identificada, estando en la oportunidad fijada, presenta escrito de contestación a las excepciones opuestas por la parte demandada.
En fecha siete (07) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987), el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas y son admitidas por el Tribunal de la causa en fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987).
En fecha diecisiete (17) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), el Tribunal de la causa se pronunció en referencia a las Excepciones Dilatorias opuestas por la parte demandada, dictando interlocutoria y declarándolas SIN LUGAR.
En fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), los Apoderados Judiciales de la parte actora, presentan escritos de promoción de pruebas.
En fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), los Apoderados Judiciales de la parte actora, estando en la oportunidad legal para ello, presentan escritos de informes en el presente juicio.
En fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, (1989), los ut supra identificados apoderados judiciales de la parte actora, presentan escrito de valoración de las pruebas de informes.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el Tribunal mediante auto ordena reponer la causa, al estado de que tenga lugar la contestación de la demanda la cual consideró, se encontraba paralizada y ordena las respectivas notificaciones a las partes involucradas en el presente juicio.
En fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa (1990), comparecen por ante el Tribunal los ciudadanos PEDRO ÁNGEL MARCANO y MATÍAS MODESTO MARCANO, parte actora, ut supra identificados, en esta oportunidad asistidos por los abogados en ejercicio JOSÉ D. SÁNCHEZ y NANCY VIEL, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.995 y 27.419, respectivamente, dándose por notificados del auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
En fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa (1990), comparece por ante el Tribunal el ciudadano MATÍAS MODESTO MARCANO, parte codemandante en la presente causa, ratificando la anterior diligencia (folio 82), y otorgando poder especial a los ciudadanos ALBERTO BOLÍVAR VÉLIZ, GERARDO MORA FRANCO y GERMÁN MONTERO CALDERA, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.729.610, V-1.401.898 y 3.285.101, respectivamente.
En fecha diez (10) de octubre de mil novecientos noventa (1990), mediante oficio Nº 1994-13.764, se envió boleta de notificación al ciudadano VALENTÍN JOSÉ MARÍN, parte demandada ut supra identificado, al Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Vargas del Departamento Libertador–La Guaira, comisionando a dicho Tribunal para que practique la notificación, el mismo le da entrada a la comisión en fecha ocho (08) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), cumpliendo con lo ordenado por el comitente, y en fecha veintiuno (21) de diciembre de ese mismo año, son consignadas las resultas de dicha comisión por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MATA PÉREZ, en su carácter de Alguacil del Juzgado comisionado, donde informa que la parte se negó a recibir y firmar la misma, remitiendo la comisión al comitente en fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).
En fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), se libra cartel de citación debidamente publicado en prensa, al ciudadano VALENTÍN JOSÉ MARÍN, ya identificado.
En fecha nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), el Tribunal de la causa mediante auto designó defensor ad-litem para la parte demandada al ciudadano TOMÁS ENRIQUE GUARDIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1988.
En fecha primero (01) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), el Dr. TOMAS ENRIQUE GUARDIA, antes mencionado, acepta el cargo como Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), el Tribunal de la causa anuló todas las actuaciones realizadas desde el día veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) hasta el dos (02) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), ordenando reponer la causa conforme a lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212, todos del Código de Procedimiento Civil, al estado en que se notifique a las partes para la continuación del juicio, es decir, la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la última notificación que se haga a las partes, por lo que ordenó librar notificación a las mismas y al Ministerio Público.
En fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), el Tribunal de la causa, mediante auto acordó comisionar al Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Vargas del Circuito Judicial Nº 2 del Distrito Federal, a los fines de que practique la notificación a la parte demandada, ciudadano VALENTÍN JOSÉ MARÍN IRIARTE, ut supra identificado, siendo comisionado mediante oficio Nº 1081-13764 fechado ocho (08) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).
En fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), se deja constancia de la notificación al Fiscal XXIII del Ministerio Público.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), comparece el ciudadano PEDRO ÁNGEL MARCANO, codemandante en la presente causa, con la finalidad de conferir poder apud-acta al abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ BOLÍVAR VÉLIZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.572.
En fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la parte actora por medio de su representación judicial, presenta ante el Tribunal, escrito que a su decir consiste en “Evacuación de Pruebas”.
En fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), comparece por ante el Tribunal de la causa el Dr. ALBERTO BOLÍVAR VÉLIZ, ut supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicita al Tribunal de la causa dicte sentencia en el presente juicio.
En fecha treinta y uno (31) de marzo del dos mil (2000), se avoca al conocimiento de la causa Jueza Titular.
En fecha cuatro (04) de mayo del dos mil (2000), el extinto Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la fecha pasó a denominarse SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, avocándose en la fecha antes señalada al conocimiento de la presente causa y pronunciándose mediante auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Adjetiva, y se declara incompetente para llevar el juicio y declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitida la presente causa al Juzgado Distribuidor antes señalado, según oficio Nº 201-13764 de la fecha antes indicada.
En fecha diez (10) de mayo del dos mil (2000), el expediente es recibido por el Juzgado Distribuidor anteriormente descrito, correspondiéndole según el sorteo respectivo conocer del presente juicio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se avoca al conocimiento de la causa en fecha cuatro (04) de mayo del dos mil siete (2007).
Por auto de fecha (13) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa remitió el presente expediente bajo oficio Nº 12-0285 a este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la resolución Nº 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibido dicho expediente en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012).
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la suscrita Jueza, mediante acta signada con el Nº 31, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), en cumplimiento de las Resoluciones números 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría fechada ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.
Cumplido el trámite procesal de Primera Instancia para el pronunciamiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.-Que entre el mes de mayo de mil novecientos veinticuatro (1.924), hasta el mes de enero de mil novecientos treinta y cuatro (1.934), la progenitora de ellos, que en vida tuviera por nombre VICTORIA MARCANO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en el Estado Nueva, mantuvo una relación de hecho con el hoy fallecido VALENTÍN MARÍN, quien en vida fuera mayor de edad, venezolano, de este domicilio (sin cédula de identidad que conste en actas del expediente).
2.-Que el fallecido VALENTÍN MARÍN, respondía a las obligaciones, es decir, compromisos y gastos que se derivaban de esa unión.
3.-Que la madre de los demandantes cumplía con su rol de concubina para con el prenombrado, durante el referido período.
4.-Que el nacimiento de los codemandantes PEDRO ÁNGEL MARCANO y MATIAS MODESTO MARCANO, ocurrió en fechas veintisiete (27) de abril de mil novecientos veintisiete (1.927) y veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos treinta (1.930), respectivamente, en la población de Los Millanes, Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta.
5.-Que desde el nacimiento, cada codemandante gozó del reconocimiento público de su posesión de estado respecto al fenecido VALENTÍN MARÍN, y que así eran reconocidos por la familia del presunto padre, la comunidad de vecinos, relacionados y amigos.
6.-Que en el mes de enero de mil novecientos treinta y cuatro, el ciudadano VALENTÍN MARÍN dio fin a la relación que mantenía con la prenombrada ciudadana, hecho que no fue tomado como abandono de los hoy demandantes, por cuanto éstos continuaron viviendo en la casa de la ciudadana RITA MARÍN, ésta la progenitora de dicho ciudadano, es decir, la “abuela” de los actuales demandantes.
7.-Que el trato de los aquí demandantes para con el difunto VALENTÍN MARÍN, estuvo provisto de gran afecto y dedicación.
8.-Que en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos treinta y cinco (1.935), el ciudadano en cuestión contrajo matrimonio con la ciudadana EMELINA VALERY DE MARÍN, con quien establecieron una relación como hijos del nombrado ciudadano.
9.-Que el codemandante MATÍAS MODESTO MARCANO, fue enviado a cursar estudios de medicina en España, por el fallecido ciudadano, corriendo éste con los gastos de permanencia, residencia y otros, ello por los años de mil novecientos sesenta (1.960) a mil novecientos sesenta y cinco (1.965), período dentro del cual la prenombrada esposa del fallecido mantuvo correspondencia estrecha con el prenombrado codemandante, donde ésta también reconocía la relación filial, y cuyo hogar visitaban regularmente los codemandantes, inclusive, aquel asistió a la ciudadana EMELINA VALERY DE MARÍN hasta el momento de fallecer ésta.
10.-Que el ciudadano hoy fallecido fue propietario de la clínica “El Cristo”, en Maiquetía del antes Departamento Vargas, donde los médicos y personal en general trataban a los hoy actores como hijos de aquel.
11.-Que en fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), falleció el ciudadano VALENTÍN MARÍN, cuyo médico fue el hoy codemandante MATÍAS MODESTO MARCANO, éste quien inclusive estuvo a su lado en los últimos momentos, y quien también declaró ante las autoridades competentes a participar ese fallecimiento, asistiendo a los actos conducentes y guardaron duelo de rigor.
12.-Que por los hechos narrados se evidencia la posesión de estado de hijos que tienen los actores para con el fallecido ciudadano VALENTÍN MARÍN.
En razón a los alegatos de hecho y de derecho, establecieron los apoderados judiciales de los codemandantes, en su “Petitum”, que acuden conforme a lo dispuesto en el artículo 226 del Código Civil vigente, a demandar:
“a los herederos de VALENTÍN MARÍN, ciudadano Valentín José Marín…omissis…y a todo el que tenga interés manifiesto en la presente acción, para que en proceso contradictorio, reconozcan a nuestros representados PEDRO ÁNGEL MARCANO y MATÍAS MODESTO MARCANO, como hijos del fallecido VALENTÍN MARÍN…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), la parte demandada, en vez de dar contestación al fondo, presentó Excepciones Dilatorias, las cuales en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), fueron contestadas por la representación judicial de la parte actora, y el diecisiete (17) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987) se declararon SIN LUGAR las excepciones opuestas.
En esa oportunidad, el abogado en ejercicio PEDRO MENA CADEOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.788, quien actuara con el carácter de apoderado del ciudadano VALENTÍN JOSÉ MARÍN IRIARTE, éste venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Caraballeda, Parroquia Caraballeda del actual Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 5.578.660, heredero del fallecido ciudadano VALENTÍN MARÍN, esgrimió defensas dilatorias conforme al artículo 248 del Código Adjetivo de mil novecientos dieciséis (1916), ordinales 1º y 7º, por cuanto a su decir, el Tribunal de la causa no era competente para conocer de dicha causa en razón al Territorio, y que en el libelo no se identifica suficientemente el domicilio del demandado, estableciendo acertadamente el Tribunal de la causa, que era determinante el domicilio del demandante, y que la parte excepcionante no demostró tener domicilio en el hoy Estado Vargas, además que no existe dudas en actas del expediente que se haya perfeccionado la citación del ciudadano VALENTÍN JOSÉ MARÍN IRIARTE, identificado ut supra.
Ahora bien, establece este Tribunal, que de un minucioso y exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que no tuvo lugar el acto de contestación por inactividad de la parte demandada y terceros interesados, quienes ni por sí ni por medio de representante legal alguno hicieron uso de ese derecho, así como tampoco promovieron prueba alguna que les favoreciera, sin embargo, debe esta Sentenciadora entrar al análisis de fondo de las alegaciones de hecho y de derecho, así como de las probanzas traídas a los autos por la representación judicial de los codemandantes, por cuanto siendo este un procedimiento sobre el estado y capacidad de las personas, no puede ser objeto de declaratoria de confesión ficta, según lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:
“…existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba…”
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito de promoción de pruebas, ratificó sus alegaciones y anexos libelares.
En cuanto se refiere a los alegatos, ellas consisten en afirmaciones o negaciones que en modo alguno deben confundirse con los medios de prueba, por lo que mal podría esta Instancia Jurisdiccional valorar los mismos.
Respecto de la ratificación documental anexa al libelo, ésta se comprende dentro de la expresión “mérito favorable”, la cual tampoco constituye medio para evidenciar o desvirtuar los hechos, más aun, cuando en sí esta Juzgadora debe entrar de oficio al conocimiento de todo medio de prueba que riele en autos, según el Principio de Exhaustividad que consagra el artículo 509 del Código Adjetivo.
En consecuencia, se desestima por impertinente las ratificaciones de alegatos y de anexos libelares contenidos en el citado escrito probatorio de la actora. Así se establece.
Documentales:
1.)-Marcado “A”, original de instrumento poder.
El mismo fue anexado al libelo, y si bien acredita la representación accionante, no es menos cierto que nada aporta al análisis y esclarecimiento de los hechos controvertidos, por lo cual quien aquí sentencia lo desestima por impertinente. Así se establece.
2.)-Marcadas “B” y “C”, copias certificadas de actas de nacimiento de los codemandantes.
Se trata de anexos libelares, la del literal “B”, corresponde al acta de nacimiento del codemandante PEDRO ÁNGEL MARCANO, y la distinguida “C” al codemandante MATÍAS MODESTO MARCANO.
En ellas se aprecia la ocurrencia de los nacimientos de dichos ciudadanos, en fechas veintisiete (27) de abril de mil novecientos veintisiete (1927), el primero, y veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos treinta (1930) el segundo de ellos.
También se aprecia, en ambos casos, que el lugar de dichos nacimientos lo fuera el Municipio “Adrián”, Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, correspondiente a la población de “Los Millanes”, y que son hijos de la ciudadana VICTORIA MARCANO, en relación a la cual ya este fallo refirió ut supra que no cuenta con Nº de cédula que la identifique.
Tales instrumentos son demostrativos de los nacimientos de los codemandantes, y del lugar de ocurrencia de los mismos, así como también identifican a la progenitora, y son documentos públicos administrativos respecto a los cuales la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002), con ocasión del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Aserca Airlines C.A. en contra de una Resolución Administrativa emanada del Ministerio de Infraestructura, respecto a ese tipo de instrumentos que:
“...ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público...se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad...”
Conforme al fallo parcialmente transcrito, concluye esta Sentenciadora, que contra los instrumentos bajo análisis deben ser valorados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
3.)-Rielan a los autos marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, ejemplares de misivas, que rielan a los folios siete (7) al trece (13).
La distinguida “D”, se encuentra en copia simple, además, no se encuentra suscrita por persona natural alguna, por lo que no puede atribuirse su autoría. Debiendo desestimarse por Impertinente.
Mientras que en lo concerniente a las documentales identificadas con los literales “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, emanaron en fechas cinco (5) de abril de mil novecientos sesenta (1960), veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos sesenta (1960), diecisiete (17) de enero de mil novecientos sesenta y uno (1961), quince (15) de enero de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), doce (12) de enero de mil novecientos sesenta y tres (1963), ocho (8) de enero de mil novecientos sesenta y cinco (1965), respectivamente; estas documentales sí se encuentran suscritas por persona natural, como lo es quien en vida tuviera por nombre EMELINA VALERY DE MARÍN, ciudadana ésta respecto de la cual existen en autos suficientes elementos para determinar su relación matrimonial para con el presunto progenitor de los codemandantes, y que se indican supra.
En dichos instrumentos se aprecia que, efectivamente, la ciudadana de marras remitía dichas comunicaciones al codemandante MATÍAS MODESTO MARCANO, haciendo especial referencia al codemandante PEDRO ÁNGEL MARCANO las marcadas “G”, “H” e “I”, que rielan a los folios diez al doce (10 al 12) de los autos. Reconoce la ciudadana en referencia la relación existente entre el codemandante MATÍAS MODESTO MARCANO para con el fallido VALENTÍN MARÍN, con familiar mención de los actuales actores.
Se aprecian las documentales marcadas “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J” confiriéndose valor probatorio a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, más aun cuando no actuó contraparte alguna que enervara la veracidad de su contenido o firma. Así se establece.
4.)-Riela marcada “K”, copia certificada de acta de defunción.
La misma es contentiva de la declaración de fallecimiento en fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos setenta y cinco (1975), de la ciudadana EMELINA VALERY DE MARÍN, ya identificada, dada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del actual Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos setenta y cinco (1975), con la previa certificación médica del actualmente accionante MATÍAS MODESTO MARCANO.
También se aprecia en dicho instrumento que se deja constancia del vínculo conyugal de la ciudadana en cuestión, con el ciudadano fallecido que tuviera por nombre VALENTÍN MARÍN.
Se confiere valor probatorio a este instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
5.)-Hizo valer la parte actora, la documental marcada “L”, consistente en copia certificada de acta de defunción de quien en vida tuviera por nombre VALENTÍN MARÍN, lo que ocurriera en fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), referida al presunto progenitor de aquellos, cuyo deceso fuera declarado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del antes Departamento Vargas del Distrito Federal, en esa misma fecha por el actual co-accionante MATÍAS MODESTO MARCANO.
Por ser de la misma naturaleza que el instrumento probatorio que le antecede, este Tribunal le confiere valor probatorio a esta documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
6.)-Hizo valer marcada “M”, original de justificativo de testigos.
El mismo fue evacuado por ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Se trajo a los autos para demostrar, a decir de la representación judicial de la parte actora, la paternidad del hoy difunto VALENTÍN MARÍN para con los codemandantes.
Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
En actas del expediente no consta en modo alguno la ratificación de dicho instrumento por parte de los terceros que lo suscribieron en el prenombrado Ente Administrativo. Por ello, no puede ser apreciado conforme a derecho, y se le desestima por impertinente. Así se establece.
7.-Promovió la actora prueba supletoria de bautismo, que riela marcada “A” inserta al folio setenta y cuatro (74), en original, la cual fuera expedida en la población de Los Millanes, a los veinticinco (25) días del mes de junio de mil novecientos sesenta y siete (1967).
Con respecto al original de la prueba supletoria de Bautismo, perteneciente al codemandante MATÍAS MODESTO MARCANO, en la cual se puede observar que el mismo es hijo de los ciudadanos VICTORIA MARCANO y VALENTÍN MARÍN, este Juzgado le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento legal en el país. Así se establece.
Testimoniales:
Siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió la prueba testimonial, en la persona de la ciudadana ROSARIO ANTONIETA FERMÍN, de la cual la parte promovente no suministrara mayores datos de identificación, y tampoco consta en actas del expediente que la misma rindiera de manera efectiva declaración testimonial alguna, por lo tanto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA O TERCEROS INTERESADOS:
En la oportunidad de Ley, la parte demandada o algún tercero interesado, ni por sí ni por medio de representante legal alguno hicieron uso de ese derecho. Por lo que no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.
Analizadas como han sido las afirmaciones de hecho y de derecho, así como de los medios de prueba a través de los cuales se sustentan, puede establecer esta Instancia Jurisdiccional, que fue efectiva la demostración de la posesión de estado, respecto a la cual el artículo 214 del Código Civil establece lo siguiente:
“La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
1º Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
2º Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
3º Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”
Mientras que, doctrinalmente, el autor RAÚL SOJO BIANCO, en su libro “Apuntes de derecho de familia y sucesiones”, señala:
”…La posesión de estado es una cuestión de hecho, una apariencia que generalmente aunque no necesariamente corresponde a la realidad jurídica, la posesión de estado es la evidencia misma, es la prueba viva y animada, la prueba que se ve, que se toca, que habla por sí misma… Quedará establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo…La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo, con la persona que pretende que es su padre, así como con la familia a la cual dice pertenecer…”
De la norma transcrita, se aprecia del contenido del ordinal segundo del artículo 214 del Código Civil, que de manera efectiva existen suficientes elementos de convicción para establecer la relación filial entre el codemandante MATÍAS MODESTO MARCANO, para con el hoy fallecido VALENTÍN MARÍN, por cuanto dicho vínculo fue reconocido por la cónyuge del prenombrado, a través de las diversas misivas sobre las cuales se pronunciara en su valoración esta sentenciadora, además de existir la documental supletoria de bautismo, en concordancia con los diversos hechos demostrados que se contienen en las actas de defunción ya analizadas, considera que la acción debe prosperar en cuanto se refiere a dicho codemandante, no así, sin embargo, respecto del codemandante PEDRO ÁNGEL MARCANO, por cuanto si bien es cierto se hace mención a su primer nombre en las documentales marcadas “G”, “H” e “I”, no es menos cierto que no hay suficientes elementos de convicción que lo vinculen filialmente con el prenombrado fallecido, por lo que en cuanto a éste se refiere la acción no puede prosperar conforme a derecho.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, ejercieran los ciudadanos PEDRO ÁNGEL MARCANO y MATÍAS MODESTO MARCANO, contra LOS HEREDEROS DEL FALLECIDO VALENTÍN MARÍN, EN LA PERSONA DEL CIUDADANO VALENTÍN JOSÉ MARÍN IRIARTE, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. AMARILIS NIEVES BLANCO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. ALEXIS ÁVILA
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. ALEXIS ÁVILA
Nuevo: Nº Exp. 12-0174
Antiguo: Nº Exp. AH13-F-2000-000013
ANB/AA/l.z.-
|