REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 202º y 154º
Antiguo: AH1A-V-2000-000133
Nuevo: 12-0210.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de abril de 2000, bajo el Nº 48, Tomo 46-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, MARIELA RUSSO CONTRERAS, DAESY RAMÍREZ CORREA y FERNANDO A. FERNÁNDEZ N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.181.372, V-6.125.564, V-11.228.369 y V-15.248.968, respectivamente; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.714, 32.859, 63.447 y 118.988 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELECTRICOS MICHELE, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 7 de noviembre de 1990, bajo el Nº 54, Tomo 50-A sgdo., y a la ciudadana ALBA YASMIN ALVAREZ DE SENIGAGLIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.118.082.
DEFENSORA AD-LITEM: MARIA CANDELARIA DOMINGUEZ GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.183.790, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.469.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por Cobro de Bolívares en fecha diez (10) de noviembre del dos mil (2000), y recibida el trece (13) de noviembre del dos mil (2000) interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la Sociedad Mercantil ELECTRICOS MICHELE, C.A, en la persona de su Presidente ciudadano MICHELE SANIGAGLIA MELIS, y a Titulo personal la ciudadana ALBA YASMIN ALVAREZ DE SENIGAGLIA, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
Por auto dictado en fecha catorce (14) de noviembre del dos mil (2000), y previa consignación por parte de la representación judicial de la actora de los documentos fundamentales en que basa su pretensión, se admitió la presente demanda, ordenándose en consecuencia la citación de la parte demandada a los fines de que compareciere por ante el Juzgado, en el horario comprendido de 8:30 a.m. y 2:30 p.m., dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 19 del expediente).
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil uno (2001), compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal, donde dejó constancia de no haber logrado la citación de la parte demandada, en la dirección indicada. (Folio 23).
Se constata de la revisión del expediente que mediante diligencia de fecha trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002), el representante legal de la parte actora solicita se le libre cartel de citación al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que en fecha veinte (20) de noviembre de 2002 el Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado, por lo que en fecha trece (13) de enero de 2003 la Secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consignó diligencia por medio de la cual declaró haber cumplido con la formalidades de Ley. (Folios 119 al 124 del expediente).
En razón de la no comparecencia de la parte demandada, el representante legal de la parte actora solicita en fecha veintiuno (21) de marzo de 2003, que se avoque el juez al conocimiento de la causa y se designe defensor ad-litem. (Folio 125 del expediente).
El Tribunal mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2003, se AVOCÓ al conocimiento de la causa y designó a la abogada MARIA CANDELARIA DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.469, como defensor ad-litem de la parte demandada. (Folio 126 del expediente).
En fecha siete (07) de julio de 2003, compareció la abogada MARIA CANDELARIA DOMINGUEZ y mediante diligencia aceptó el nombramiento de defensor ad-litem. (Folio 131 del expediente).
En razón de lo antes expuesto y en cuenta del lapso concedido para la contestación, se observa en fecha veintisiete (27) de agosto de 2003, el defensor ad-litem consignó escrito de contestación de la demanda. Mediante el cual, negó, rechazó y contradijo los hechos contenidos en la demanda, por no ser ciertos los fundamentos de derecho invocados por la actora. (Folios 137 al 141 del expediente).
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2003, compareció por ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, quien consignó un escrito de pruebas constante de un (1) folio útil. (Folio 142 del expediente)
Consta en autos que el día veinticuatro (24) de septiembre del 2003, compareció por ante el Tribunal la defensora judicial de la parte demandada, quien consignó un escrito de promoción de pruebas contentivo de dos (2) folios útiles. (Folio 143 del expediente)
El Tribunal mediante auto de fecha quince (15) de octubre del dos mil tres (2003), admite los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, por cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 150)
En fecha cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004), compareció ante el Tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, quien consigno escrito de informes. (Folios del 151 al 156)
En horas de despacho del día diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004), compareció por ante el Tribunal de la causa la defensora judicial de la parte demandada, quien consignó un escrito de observaciones a los informes.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004), compareció por ante el Tribunal la defensora judicial de la parte demandada quien consignó un escrito de conclusiones.
Consta en auto de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006), compareció por ante el Tribunal la ciudadana MARIA RUSSO CONTRERAS, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el numero 32.859, quien consigno un documento de poder otorgado por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, dejando expresa constancia que dicha consignación no revoca los poderes otorgados con anterioridad. en reiteradas oportunidades las apoderadas judiciales de la parte actora solicitaron al Tribunal de la causa dictara sentencia.
En fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil ocho (2008), compareció por ante el Tribunal la ciudadana DAESY RAMÍREZ CORREA, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el numero 63.447, quien consigno copia simple del instrumento poder otorgado por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, dejando expresa constancia que dicha consignación no revoca los poderes otorgados con anterioridad; en reiteradas oportunidades las apoderadas judiciales de la parte actora solicitaron al Tribunal de la causa dictara sentencia.
En fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil (2011), comparece ante el Tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte actora abogado FERNANDO A. FERNANDEZ, quien solicito se notificara mediante boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de notificarle del auto de avocamiento del ciudadano Juez LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ; luego el veintiséis (26) de Septiembre de dos mil once (2011), el Tribunal dicto auto negando dicho pedimento, hasta tanto conste en autos las resultas de citación.
Por auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa remitió el presente expediente bajo oficio Nº 0616, correspondiéndole por distribución conocer a este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la resolución Nro. 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, consecuencialmente se le dio entrada a dicho expediente en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012).
En fecha veintidós (22) de enero del dos mil trece (2013), el tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, del seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012); en cumplimiento de las Resoluciones Nros 2011-0062 de fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se agregó a los autos el Cartel Único y consecuencialmente por nota de secretaría de la misma fecha se dejó constancia de haberse cumplido con la ultima formalidad de Ley, de la notificación del avocamiento mediante del antes referido cartel publicado en prensa.
Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el pronunciamiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
1.- Alegatos de la parte actora: En el escrito libelar la representación judicial de la parte actora, expuso lo que de seguidas se explana:
Que su mandante, es portador legítimo y beneficiario de un (1) pagaré, emitido en Caracas el 20 de octubre de 1997, a su orden por el ciudadano MICHELE SENIGAGLIA MELIS, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.2.999.000,00), al cambio de la moneda hoy día es la suma de DOS MIL NOVECEINTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.2.999,00), suma ésta que la emitente se obligó a pagar a la orden de su mandante “sin aviso y sin protesto”, el día 19 de diciembre de 1997.
Que dicho pagaré fue avalado por la sociedad mercantil ELECTRICOS MICHELE, C.A., y por la ciudadana ALBA YASMIN ALVAREZ DE SENIGLIA.
Que la emitente convino que la suma de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento, calculados al inicio de cada período de siete (7) días, a la (Tasa Básica Mercantil) que esté vigente para dicha oportunidad, habiéndose establecido los intereses serían pagados por períodos vencidos de treinta (30) días hasta la fecha de vencimiento de los pagarés.
Que igualmente se previó que el pago de los intereses correspondiente a cada periodo harán los cálculos derivados de las variaciones de tasas de interés, acreditándose la cantidad de dicha operación.
Que en caso de mora se estableció que el tiempo que dure la misma, la tasa de interés sería la que resulte de la suma de un tres (3%) anual a la (Tasa Básica Mercantil) vigente, para la fecha en que ocurra.
Que la emitente convino que la (Tasa Básica Mercantil) es la determinada por el “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” integrado por su mandante MERINVEST, C.A., y SEGUROS MERCANTIL, C.A., como la tasa de interés referencial aplicable las operaciones celebradas con los clientes comerciales, la emitente se obligó a informarse de las variaciones de la tasa de interés pactada, aceptando como prueba la misma.
Que tanto la emitente de los pagarés como la avalista autorizaron a su mandante al BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) a cobrar cualquier cantidad de plazo vencido que adeudaren con motivo del pagaré, se eligió como domicilio procesal la ciudad de Caracas.
Que desde la fecha que venció el referido efecto de comercio, su representado ha efectuado innumerables gestiones extrajudiciales frente a los signatarios para obtener el pago principal y de los accesorios que se discriminan, de los cuales han resultados infructuosas, por lo que acudo a su competente autoridad para demandar al ciudadano MICHELE SENIGAGLIA MELIS, en su carácter de emitente del referido pagaré, la empresa ELECTRICOS MICHELE, C.A., y la ciudadana ALBA YASMIN ALVAREZ DE SENIGAGLIA, en sus carácter de Avalistas solidaria, convenga pagar al BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, la cantidad líquida de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.6.424.357,83), al cambio de la moneda actual es por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES, CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.6.424,36), por los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVETA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 2.999.000,00), al cambio de la moneda actual es la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVAES (2.999,00), por concepto del capital prestado según el pagaré. SEGUNDO: La cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.3.425.357,83) al cambio actual es la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.3.425,36), por conceptos de intereses moratorios causados por el monto por capital accionado desde el día 16 de mayo de 1998, hasta el 09 de octubre de 2000 ambos días inclusive, teniendo en cuenta a la variabilidad de la tasa de interés del pagaré según lo establecido por el Banco Central de Venezuela, ya que consta en el texto del pagaré los intereses convenidos. TERCERO: Los intereses moratorios que se sigan devengado del monto por capital accionado desde el 10 de octubre de 2000, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, calculados a la tasa convenida por los deudores en el pagaré, ut supra mencionada; CUARTO: La correspondiente corrección monetaria, durante el periodo comprendido desde la fecha de la admisión de la demanda y hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, o que se ordene realizar una experticia complementaria del fallo.
La demanda fue fundamentada con base a los artículos 340 numeral 5º, del Código de Procedimiento Civil; 454, 486, 487 y 488 del Código de Comercio.
2.- Alegatos de la parte demandada: En la oportunidad de contestar la demanda, la defensora ad-litem alegó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda por cobro de bolívares intentada por el Banco Mercantil C.A.,Banco Universal en contra de sus defendidos.
Negó, rechazó y contradijo que la parte actora sea la portadora legítima de un pagaré emitido en Caracas el 20 de octubre de 1997 por la cantidad de dos millones novecientos noventa y nueve mil bolívares (Bs.2.999.000), al cambio de la moneda actual es la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVAES (2.999,) al ser pagado en fecha 19 de diciembre de 1997, y que a decir del actor fue avalado por sus representados.
Señaló dada la imposibilidad material de ubicar a sus representados, no obstante las gestiones realizadas se encontró en la imposibilidad de conocer si el pagaré fue suscrito por sus representados, señalamiento que hizo a los fines pertinentes.
Indicó que el supuesto negado que sus representados sean condenados al pago del monto correspondiente al capital prestado según el pagaré de dos millones novecientos noventa y nueve mil bolívares (Bs.2.999.000), al cambio de la moneda actual es la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVAES (2.999,) impugnado a todo evento el monto correspondiente a los intereses moratorios que señala la parte actora en el numeral SEGUNDO DE SU PETITORIO de tres millones cuatrocientos veinticinco mil trescientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.3.425.357,83), al cambio actual es la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.3.425,56), dicho monto por interés supera el monto del capital demandado, indica el actor tales intereses van desde el cuarenta y nueve por ciento (49%) anual hasta el setenta y ocho (78%), tales porcentajes constituyen abusivo, leonino y desproporcionado, solicitó al Tribunal que los intereses moratorios correspondientes sea el interés legal al previsto en el Código de Comercio a los fines de la letra de cambio al cinco (5%) por ciento anual, y solicito en nombre de sus representados sea declarado por el Tribunal los interés legales.
Manifestó que con respecto a la corrección monetaria o indexación del monto demandado, ha indicado la doctrina que la corrección monetaria o indexación es acumulable a la petición de intereses, sólo en caso de que se trate de intereses legales porque los intereses convencionales superiores a los legales por sí mismo pretenden compensar los efectos de la inflación.
Igualmente solicitó se declare SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares intentada por el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra MICHELE SENIGAGLIA en su carácter de Presidente de la empresa ELECTRICOS MICHELE, C.A., y la ciudadana ALBA YASMIN ALVAREZ DE SENIGAGLIA.
A los fines de probar las afirmaciones hechas por las partes, estas promovieron pruebas en el siguiente orden:
PARTE ACTORA: Con el libelo promovió:
Marcada con la letra “A”, copia certificada del poder otorgado por la actora al abogado JOSE ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.094.676, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.714, que fue autenticado por ante la Notaria Pública Décima Octava de Caracas, del Distrito Capital, en 25 de mayo de 1995, bajo el No. 18, Tomo 68 de los libros respectivos, de donde se evidencia la cualidad del apoderado judicial de la parte actora para interponer la demanda, que al no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Documento de pagaré emitido en la ciudad de Caracas, el 20 de agosto de 1997, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECEINTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 2.999.000,00), al cambio de la moneda actual es la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVAES (2.999,) aceptado por el Presidente de la empresa ELECTRICOS MICHELE, C.A., y la ciudadana ALBA YASMIN ALVAREZ DE SENIGAGLIA. igualmente constituyéndose en avalista fiadora solidaria y principal pagadora la mencionada empresa, este medio probatorio demuestra la obligación contraída por la parte demandada, quedando endosa en procuración al Banco Mercantil C.A., Banco Universal, suma ésta que el mencionado emitente se obligó a pagar al referido Banco “Sin aviso y sin protesto” el día 19 de diciembre de 1997, y constituye un documento de carácter privado, que al no haber sido impugnado conforme lo dispone los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido y se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.363 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En el lapso probatorio, promovió lo siguiente:
Merito favorable de los autos. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentís Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular y, así se declara.
PARTE DEMANDADA: Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, manifestó su imposibilidad de contactar a sus representados, no obstante las gestiones realizadas con tal objetivo se evidencia de la copia del telegrama el cual anexo marcado con la letra “B” .
Igualmente hizo valer el principio de la comunidad de prueba todas aquellas pruebas o instrumento presentado por la parte actora tendiente a favorecer a sus representados. En particular el propio libelo de la demanda y el correspondiente pagaré del cual ciertamente se derivan unos intereses abusivos y leoninos que el actor pretende acumular a la petición de indexación, siendo que esta última solo es acumulable en el supuesto del interés legal, según se indicó en la oportunidad de la contestación.
Referente a la aplicación del PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, señalado en el CAPITULO I de dicho escrito, esta Juzgadora observa, que tal principio no es un medio de prueba, ello por cuanto comporta en si mismas la regla que una vez evacuadas las pruebas, las resultas de las mismas pertenecen al proceso como un todo y deberán ser valoradas por el Juez de manera holistica, es decir sin considerar que parte las haya promovido o a quién beneficie, por tal virtud se desestima la referida promoción. Y así se establece.
Analizadas las pruebas aportadas en el presente proceso, pasa quien juzga a establecer, los términos en que quedó planteada la presente controversia o thema decidendum, cuyos límites se encuentran enmarcados por los alegatos expresados en la demanda como en la contestación formulada, lo constituye la pretensión de la parte demandante que persigue el cobro de bolívares derivados de un pagaré, que a su decir, se hace liquida y exigible, quedando un saldo deudor de DOS MILLONES NOVECEINTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 2.999.000,00), al cambio de la moneda actual es la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVAES (2.999,00), monto que representa la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.3.425.357,83) al cambio actual es la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.3.425,56) el cual se encuentra en mora desde el 19 de diciembre de 1997.
Esta pretensión fue negada, rechazada y contradicha por el defensor ad-litem de parte demandada.
Con relación a los requisitos del pagaré los artículos 486 y siguientes del Código de Comercio, establecen lo siguiente:
Artículo 486: “… Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta…” .
Artículo 487: “….Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vence.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción…”.
Artículo 488: “… El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables:
El valor de la obligación.
Los intereses desde la fecha del protesto.
Los gastos del protesto.
Los intereses de éstos desde la demanda judicial.
Los gastos judiciales que hubiesen desembolsado…”.
Por otra parte, la doctrina patria al estudiar la normativa citada ha expresado que “... el pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título «a la orden» es trasmisible por medio del endoso. El pagaré en Venezuela tiene dos limitaciones: 1. es un título entre comerciantes; o 2. por actos de comercio por parte del obligado. (...) En Venezuela sólo está reglamentado el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio departe de quien suscribe le pagaré.” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores; cuarta edición segunda reimpresión. UCAB, Caracas, Venezuela 2002, pp. 1939 y 1940.)…”.
De acuerdo a la doctrina y la norma antes citada, el pagaré consignado en autos y objeto de la presente acción llena los extremos de ley e implica una obligación por parte de la demandada.
Es de indicar que no consta en autos que la parte demandada haya aportado al proceso prueba alguna que demostrara sus afirmaciones en lo que respecta al cobro de bolívares, lo que implica que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció: “…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.
Ahora bien, del documento del pagaré que fue emitido en la ciudad de Caracas, el veinte (20) de octubre del mil novecientos noventa y siete (1997), por el ciudadano MICHELE SENIGAGLIA MELIS, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECEINTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 2.999.000,00), al cambio de la moneda actual es la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVAES (2.999,00) suma ésta que el mencionado emitente se obligó a pagar al Banco Mercantil C.A., Banco Universal, como se encuentra asentado en la cláusula del mencionado pagare “Sin Aviso y Sin Protesto” el día diecinueve (19) de diciembre del mil novecientos noventa y siete (1997), y fue Avalado por el Presidente de la empresa sociedad mercantil ELECTRICOS MICHELE, C.A., y la ciudadana ALBA YASMIN ALVAREZ DE SENIGAGLIA, como avalista fiadora solidaria y principal pagadora la mencionada empresa.
Al respecto y conforme a lo plasmado en dicho documento trascrito parcialmente, se evidencia que en efecto existe una promesa de pago por parte del ciudadano MICHELE SENIGAGLIA MELIS, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ELECTRICOS MICHELE, C.A., y la ciudadana ALBA YASMIN ALVAREZ DE SENIGAGLIA, en carácter de avalista fiadora solidaria y principal pagadora. Siendo probada dicha deuda por la parte accionante y siendo que la misma se encuentra vencida, generando por lo tanto intereses con ocasión del instrumento “Pagaré”, y como quiera que la parte demandada por su lado no demostró haber cumplido con su obligación de pago, encuentra esta sentenciadora procedente la acción intentada a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Congruente con todo lo explanado, estando los méritos probatorios a favor de la parte actora, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil (2000), por el abogado JOSE ALEJANDRO SALAS OLIVEROS en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra el ciudadano MICHELE SENIGAGLIA MELIS, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ELECTRICOS MICHELE, C.A., y la ciudadana ALBA YASMIN ALVAREZ DE SENIGAGLIA. Y ASI EXPRESMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil (2000), por el abogado JOSE ALEJANDRO SALAS OLIVEROS en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano MICHELE SENIGAGLIA MELIS, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ELECTRICOS MICHELE, C.A., y la ciudadana ALBA YASMIN ALVAREZ DE SENIGAGLIA.
En tal sentido, se condenada a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.6.424.357,83), al cambio de la moneda actual es por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES, CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.6.424,36), por los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVETA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 2.999.000,00), al cambio de la moneda actual es la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVAES (2.999,00), por concepto del capital prestado según el pagaré.
SEGUNDO: La cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.3.425.357,83) al cambio actual es la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.3.425,36), por conceptos de intereses moratorios causados por el monto por capital accionado desde el día 16 de mayo de 1998, hasta el 09 de octubre de 2000 ambos días inclusive, teniendo en cuenta a la variabilidad de la tasa de interés del pagaré según lo establecido por el Banco Central de Venezuela, tal y como consta en el texto del pagaré los intereses convenidos entre las partes.
TERCERO: Los intereses moratorios que se sigan devengado del monto por capital accionado desde el 10 de octubre de 2000, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, calculados a la tasa convenida por los deudores en el pagaré.
CUARTO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta sentencia definitiva en el libro copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 154º de la Federación y 202° de la Independencia, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. AMARALIS NIEVES BLANCO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. ALEXIS AVILA BAUTE
En esta misma fecha siendo las diez (10:00 a.m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. ALEXIS AVILA BAUTE
Nº Exp. 12-0210 (Tribunal Itinerante)
Nº Exp. AH1A-V-2000-000133 (Tribunal de la causa)
ANB/AAB/Yajaira.-
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