REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación

PARTE ACTORA: CARLOS CIFUENTES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 21.981.
APODERADOS JUDICIALES: CARMEN DIANORA DÍAZ CHACÍN, KEISTHER MARIELLA DÍAZ GONZÁLEZ, ALFREDO ALMANDOZ M., JOSÉ ANTONIO ELÍAS RODRÍGUEZ, CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, MARIANA RENDÓN FUENTES y GONZALO PONTE DÁVILA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.198, 34.469, 73.080, 72.558, 52.190, 93.741 y 66.371, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO JAIMES BERTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.528.851.
APODERADAS JUDICIALES: MARÍA DE LA SALUD BARAGAÑO VALLINA y ROSE MARY SCOPE, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 12.351 y 14.367, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
Nº EXP: 12-0054 (Tribunal Itinerante)
Nº EXP: AH15-V-1996-000015 (Tribunal de la Causa)
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante demanda incoada por cumplimiento de contrato de compra-venta, ejercida en fecha veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y seis (1.996), por las abogadas en ejercicio CARMEN DIANORA DÍAZ CHACÍN y KEISTHER MARIELLA DÍAZ GONZÁLEZ, quienes actúan con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS CIFUENTES BRICEÑO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), en contra del ciudadano ALBERTO JAIMES BERTI, todos antes identificados.
En la misma fecha anterior, fue asignada previa distribución y admitida en esa oportunidad por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose el emplazamiento del demandado, a efectos de su comparecencia a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
En fecha tres (3) de julio de mil novecientos noventa y seis (1.996), la representación judicial de la parte accionante solicitó se oficiara a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, para que se sirviera informar al Tribunal de la causa sobre el último domicilio y movimiento migratorio del demandado. En esa misma fecha, fue acordado mediante auto, y librado oficio bajo el Nº 945.
En fecha cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y seis (1.996), la antes Dirección General Sectorial de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, dio respuesta al requerimiento anterior, mediante oficio Nº IE-1-0103-963049.
En fecha nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y seis (1.996), la representación actora pidió se practicara la citación del demandado en el último domicilio que indicó el referido oficio Nº IE-1-0103-963049, emanado de la Dirección General Sectorial de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores.
En fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y seis (1.996), el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia que fue imposible localizar al demandado.
En fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y seis (1.996), la parte actora pidió se citara por carteles al demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996), fueron consignados mediante diligencia los carteles de prensa contentivos de la citación del demandado, según prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), la Secretaría del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de Ley, según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), es designado al cargo de defensor ad-litem el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MARQUINA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.574.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MARQUINA, ya identificado, se dio por notificado de su nombramiento al cargo de defensor ad-litem, aceptó el mismo y juró cumplir bien y fielmente el cargo en cuestión, renunciando al término de comparencia.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), el Tribunal de la causa ordenó citar al defensor ad-litem.
En fecha cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber citado al prenombrado defensor ad-litem.
En fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), tuvo lugar la contestación de la demanda.
En fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1.997), la representación judicial de la parte actora promovió pruebas.
En fecha cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997), se admiten las pruebas promovidas por la representación actora.
En fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997), rinden declaraciones en calidad de testigos los ciudadanos LUIS EDUARDO MANCERA BASALO y PASTOR DE JESÚS PÉREZ TORO, titulares de las cédulas de identidad números 6.910.499 y 193.082, respectivamente.
En fecha veintiuno (21) abril de mil novecientos noventa y siete (1.997), el abogado en ejercicio MOISÉS YÉPEZ CONDE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.218, consignó instrumento poder que lo acredita como representante legal de la parte demandada, quien solicitó la reposición de la causa al estado de practicar la citación por carteles del demandado, en razón de no haberse dejado transcurrir el lapso de tres (3) días entre las publicaciones que ordena el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cesan así las funciones del defensor ad-litem.
En fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1.997), el Tribunal repuso la causa al estado de que se diera contestación a la demanda, estableciendo para ello que la parte demandada se dio por citada a través de la actuación anterior.
En fecha 16 de junio de mil novecientos noventa y siete (1.997), la representación judicial de la parte demandada, en lugar de contestar al fondo de la demanda, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 4º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1.997), la representación actora subsanó las cuestiones previas que le fueran opuestas.
En fecha dos (2) de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997), se dio contestación al fondo de la demanda incoada.
En fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997), la representación legal del demandado consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997), la representación actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha primero (1º) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997), la representación accionante impugnó la prueba promovida por su contraparte en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas; igualmente, se opuso a la admisión de la prueba contenida en el referido Capítulo, por considerarla impertinente.
En la misma fecha anterior, la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la prueba promovida por la representación accionante, en el Capítulo II de su escrito respectivo, por considerarla ilegal; en el Capítulo III en sus párrafos primero y segundo, por considerar que ellas no rielan en autos, y quedaron sin efectos en razón a la ut supra indicada reposición, y a todo evento ejerció impugnación; conforme al mismo razonamiento anterior, se opuso a la admisión de la documental marcada “A”, a la cual alude el Capítulo III del escrito de pruebas de la accionante.
En fecha primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva, fijando el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos LUIS EDUARDO MANCERA B. y CASTOR PÉREZ TORO, ambos promovidos por la parte actora.
En fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), la representación actora se da por notificada del anterior auto.
En fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), la representación judicial de la parte actora pidió se notificara a la parte contraria, ello en virtud al dictamen del auto de admisión de pruebas de fecha primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
En fecha cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el Tribunal de la causa ordenó notificar al demandado del auto de admisión de pruebas.
En fecha cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), la Secretaría del Tribunal de la causa dejó constancia de haber fijado la boleta de notificación del demandado, en la cartelera de ese Juzgado.
En fecha siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), la representación legal de la parte demandante pidió fijación de nueva oportunidad para que rindieran declaraciones los testigos que promovió a nombre de su mandante, por cuanto, a su decir, tienen domicilio en el Estado Barinas.
En fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el Tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para que rindieran declaraciones los testigos promovidos por la representación actora, para el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), rindió declaraciones el ciudadano LUIS EDUARDO MANCERA.
En fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), comparece por ante el Tribunal de la causa la abogada en ejercicio MARÍA DE LA SALUD BARAGAÑO VALLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.351, quien consignó copia simple de instrumento poder que le confiriera la parte demandada, y pidió se declarara la perención de la instancia por inactividad de parte, dado que la última actuación de autos fuera de fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil tres (2.003), acudió por ante el Tribunal de la causa la abogada en ejercicio MARIANA RENDÓN FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.741, quien -a su decir- consigna copia simple de instrumento poder para acreditar su representación accionante, y pide que se declare la perención de la instancia, sin que constara en autos la consignación del mencionado instrumento poder en esa oportunidad.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2.003), acude por ante el Tribunal de la causa el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO ELÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.558, quien consignó copia simple de instrumento poder que le otorgara el demandante, y pidió se declarara la perención de la instancia.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil tres (2.003), se avocó al conocimiento de la causa Jueza Provisoria.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil tres (2.003), la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la actuación anterior y solicitó la notificación de la parte demandada según lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada no indicó domicilio procesal.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil tres (2.003), el Tribunal de la causa ordenó la notificación del demandado, según lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para hacer de su conocimiento el avocamiento fechado veinticuatro (24) de febrero de dos mil tres (2.003).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil tres (2.003), la representación demandante hace retiro del ejemplar del cartel, a los fines ut supra expuestos.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2.003), la representación actora consignó ejemplar de cartel de notificación por prensa, dirigido a hacer del conocimiento del demandado el avocamiento fechado veinticuatro de febrero de dos mil tres (2.003). En esa oportunidad, también ratificó su solicitud de perención de la instancia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2.003).
En fecha doce (12) de mayo de dos mil tres (2.003), la representación legal del demandante solicitó se le diera continuidad a la causa, y se declarara la instancia perimida, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2.012), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011), remitió bajo oficio Nº 0105 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Jueza, mediante Acta Nº treinta y uno (31) de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), en cumplimiento de las Resoluciones números 2011-0062 y 2012-0033 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha diez (10) de Enero de dos mil trece (2013) en el Diario Últimas Noticias, en la sede de este Tribunal y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría, de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las Resoluciones números 2011-0062 y 2012-0033, y posterior distribución de Ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con respecto al procedimiento de cumplimiento de contrato de compra venta seguido por el ciudadano CARLOS CIFUENTES BRICEÑO en contra del ciudadano ALBERTO JAIMES BERTI, ambos plenamente identificados en autos, lo que se hace de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.-Que su representado ha sido propietario de las obras de arte enumeradas en el escrito libelar, desde el Nº uno (1) al treinta y seis (36).
2.-Que dichas obras, en fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa (1990), las adquirió el actor del hoy demandado mediante venta conforme a lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, y que ello se evidencia de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Santa Catalina, Distrito Sosa del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 4 del libro de autenticaciones que lleva ese Juzgado.
3.-Que se perfeccionó la operación de compra-venta, porque además del acuerdo de voluntades:

“…se verificó la tradición de los bienes muebles con la entrega de la cosa (obligación del vendedor) y se pagó el precio (obligación del comprador)…”

4.-Que entre otros vendió el cuadro “LA CONSAGRACIÓN DE LA COPLA” al ciudadano “norteamericano” WARREN CRESSWEL.
5.-Que en el mes de mayo de mil novecientos noventa y seis (1.996), es perturbado el comprador ut supra mencionado, por un presunto propietario, que dice haber comprado la obra por parte del aquí demandado, y que presentó un documento de propiedad (documento privado) y una sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Santa Catalina, Distrito Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que declaró nulo el asiento Nº cuatro (4) del Libro de Autenticaciones llevado por ese Tribunal, y que se corresponde con el documento por el cual el demandante compró la referida obra al demandado.
6.-Que esa perturbación ocurrió en los Estados Unidos de Norte América, y que la Corte del Estado de New York, les notificó para ejercer los derechos y defensas, que dicha sentencia es violatoria de normas y derechos ciudadanos, y contraviene la Ley de Registro Público y Reglamento de Notarías vigente para la época del otorgamiento, del Código de Procedimiento Civil, no se pronunció sobre la venta ni la notificación a las partes, además de otros vicios.
7.-Que por haber sido parte de la contratación de compra-venta para con el hoy demandado procede a demandar.
8.-Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida innominada a los fines de mantener la posesión de las obras de arte como ha sido desde la fecha de su compra.
9.-Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,oo), ahora CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,oo).
Estableció la parte actora como “Petitum”, que demanda formalmente al ciudadano ALBERTO JAIMES BERTI,

“…para que personalmente a través de su apoderado otorgue la tradición documental de las obras de arte objeto del presente proceso o en su defecto se tenga como tal documento la definitiva que recaiga sobre el proceso.”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.1-Alegó como punto previo, la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, ya que la actora carece de cualidad, en virtud de no ser titular del derecho de propiedad que alega, porque el documento del cual derivaba dicha cualidad fue anulado desde el quince (15) de enero de mil novecientos noventa y uno (1.991), por funcionario competente, lo que a su decir reconoció expresamente el actor en su libelo.
1.2-Que también como punto previo hay falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, porque para contradecir en juicio, es necesario que el demandado sea el titular pasivo de la relación material controvertida. Que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, establece que nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, salvo en los casos especiales previstos por el ordenamiento jurídico.
Que ello se evidencia del documento privado de fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa (1.990), firmado en el Hotel “Sidi San Juan Palace-Sol”, en Partido Cabo La Huerta, San Juan de Alicante, Provincia de Alicante, España, posteriormente elevado a documento público por el Notario de Madrid, España, D. CARLOS GÓMEZ ÁLVAREZ, en fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa (1.991), bajo el Nº 647, que su representado (demandado) dio en venta todas las obras de arte señaladas en el libelo a la empresa “HEMISPHERE ENTREPENEURS INCORPORATED”, que ahora el demandante pretende reclamar como suyas.
También esgrimió que el demandado no es titular del derecho de propiedad sobre dichas obras de arte, desde el veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa (1.990), dada la venta a la empresa in comento.
2.-Opuso la excepción de la cosa juzgada, derivada de sentencia emanada del Tribunal de Municipio Santa Catalina, Distrito Sosa del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el quince (15) de enero de mil novecientos noventa y uno (1.991), que anuló el documento por el cual el actor había supuestamente adquirido las obras de arte señaladas en el libelo.
3.-Opuso la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, conforme al artículo 361 y el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dado a que no existe la acción mero declarativa para pedir o demandar la tradición documental de bienes muebles por quien no es propietario.
4.-A todo evento, negó, rechazó y contradijo:
a. la demanda, por temeraria e infundada.
b. Que el actor haya adquirido del demandado en fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa (1.990), las obras de arte mencionadas en el libelo.
c. Que entre las partes se haya perfeccionado alguna operación de compra-venta sobre las obras de arte de marras, que se haya verificado tradición o ni pago de precio.
d. Que el actor tenga alguna facultad de disposición sobre las obras de arte nombradas.
e. Que el actor haya desconocido la sentencia del Tribunal de Municipio Santa Catalina, Distrito Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hasta la fecha de la presunta perturbación.
f. Que dicha sentencia atente contra norma jurídica o derecho alguno, ni que haya falseado los hechos y no se haya pronunciado sobre la venta.
g. Que estén en presencia de una perturbación del derecho de propiedad del demandante.
h. Negó y rechazó que el actor deba demostrar ante Corte Extranjera alguna, la propiedad documental de las obras de arte objeto de controversia.
i. Que la acción no verse sobre la propiedad de las citadas obras.
j. Que la Ley conceda al actor acción o recurso alguno contra la sentencia dictada por prenombrado Tribunal de Municipio Santa Catalina.
k. Que el ciudadano ALBERTO JAIMES BERTI pueda ser demandado conforme al “Petitum” de la actora.
III
PUNTO PREVIO
Falta de Cualidad Activa e Interés
Vistas las alegaciones de hecho y de derecho de las partes, pasa esta Sentenciadora a establecer el orden decisorio en el presente juicio, para lo cual se dirimirán inicialmente los puntos previos esgrimidos, y según lo que se establezca en alguno de ellos, habrá o no necesidad de pronunciamiento de fondo en la presente causa.
Fijado el orden decisorio, pasa quien aquí sentencia a pronunciarse con respecto a la falta de cualidad activa alegada por la accionada en su contestación, para lo cual se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que en la oportunidad de dar contestación a la demanda dicha parte opuso tal defensa, esgrimiendo que la actora carece de cualidad, en virtud de no ser titular del derecho de propiedad que alega, porque el documento del cual derivaba esa cualidad fue anulado desde el quince (15) de enero de mil novecientos noventa y uno (1.991), por funcionario competente, lo que a su decir reconoció expresamente el actor en su libelo.
Por su parte, la representación legal de la parte actora, en el libelo expuso que su representado ha sido propietario de las obras de arte enumeradas desde el Nº uno (1) al treinta y seis (36) en el escrito libelar, desde el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa (1990), por adquirirlas del demandado mediante compra-venta, que se perfeccionó la señalada venta, porque además del acuerdo de voluntades se verificó la tradición, que en razón a ello vendió el cuadro “LA CONSAGRACIÓN DE LA COPLA” al ciudadano “norteamericano” WARREN CRESSWEL, quien en mayo de 1996, fuera perturbado por un presunto propietario, que dice haber comprado la obra por parte del aquí demandado. Que dada esta situación, y por haber sido parte de la prenombrada compra-venta procedía a demandar.

Ahora bien, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Así tenemos que es evidente que para proponer la pretensión el actor debe tener un interés actual. La falta de interés en obrar puede ser resuelta en cualquier estado y grado del proceso, sea porque nunca existió o por decaimiento del interés sustancial inicial. El mencionado artículo 16, establece el principio del interés procesal, el cual exige como requisito de la demanda que haya un “interés jurídico actual”, y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino, que también implica el interés puesto por el peticionante de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.
Tal situación se vincula necesariamente con la cualidad o legitimatio ad causam, pues, esta constituye un presupuesto material de la demanda, por el cual, se identifica a la persona natural o jurídica, cuyo cumplimiento coercitivo se pretende hacer valer a través del proceso.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1801, de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003), dejó sentado:

“…la cualidad es entendida como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (...) Así, la ausencia de ésta correspondencia configura la falta de cualidad...”

La falta de cualidad es la ausencia de identidad sustantiva, en la persona que reclama el reconocimiento del derecho, o sobre quien la Ley exigiría ese cumplimiento, situación que impediría a esta Sentenciadora pronunciarse a favor o en contra.
El autor patrio JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” (XIV Jornadas J.M. Domínguez Escobar, Derecho Procesal Civil, febrero 1989, págs. 41-59), expone que:

“…el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés…”


El anterior criterio fue acogido en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de julio de 2003, que dejó sentado lo siguiente:

“…Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…”

En efecto, tal como se ha dejado establecido en el cuerpo de este fallo, la legitimidad se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo que, constituye una formalidad esencial para la consecución de la justicia, ya que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

A mayor abundamiento, observa esta Juzgadora, que inclusive se esgrime la invocación de un derecho ajeno por la parte actora en su libelo, que no se configura dentro de la norma contemplada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”

Ello se origina por la afirmación de la representación legal de la parte actora, quien a través de su libelo expuso que el demandante (su mandante) ha sido propietario de las obras de arte in comento, y que a raíz de ese derecho adquirido vendió el cuadro “LA CONSAGRACIÓN DE LA COPLA” al ciudadano “norteamericano” WARREN CRESSWEL, quien en mayo de 1996, fuera perturbado por un presunto propietario, y que dada esta situación, y en razón de haber sido parte de la prenombrada compra-venta procedía a demandar, a pesar de que también alegó vender otras de esas obras o cuadros. Dicha conducta procesal no está ajustada a derecho, por cuanto la acción corresponde al adquirente, es decir, al prenombrado WARREN CRESSWEL y no al hoy demandante, sea por cumplimiento contractual, saneamiento por evicción (por perturbación de tercero) o la acción que a bien tenga el justiciable, por ser a la fecha actual inexistente la relación sustantiva entre los litigantes, incluso antes de la presentación de la demanda, dado que el mismo actor por medio de apoderado manifestó que la compra-venta entre éstos (actor-demandado) se perfeccionó, por lo cual resulta a todas luces inoficioso hacer cualquier otro pronunciamiento en lo que concierne a las demás defensas previas y de fondo, siendo que la acción propuesta no puede prosperar conforme a derecho. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA E INTERÉS de la parte actora, ciudadano CARLOS CIFUENTES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 21.981, representado por los abogados en ejercicio ALFREDO ALMANDOZ M., JOSÉ ANTONIO ELÍAS RODRÍGUEZ, CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, MARIANA RENDÓN FUENTES y GONZALO PONTE DÁVILA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.080, 72.558, 52.190, 93.741 y 66.371, respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta seguida por la parte actora, ciudadano CARLOS CIFUENTES BRICEÑO, en contra del ciudadano ALBERTO JAIMES BERTI, todos identificados ab initio del presente fallo.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas y costos procesales a la parte actora.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 154º de la Federación, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


Abg. ALEXIS ÁVILA.


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


Abg. ALEXIS ÁVILA.
Nº Exp: 12-0054 (Tribunal Itinerante)
Nº Exp: AH15-V-1996-000015 (Tribunal de la Causa)
ANB/AA/l.z.-