EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 0000862 (AH1B-V-2000-000025)
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO ENRIQUE MATOS CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.-4.085.984. Representado por sus apoderados judiciales, abogados LUIS NAPOLEÓN BOUTTO FIGUEROA y GRACIELA AIDA DIAZ SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.826 y 24.230, respectivamente, según consta de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador en fecha 07 de diciembre de 2000, quedando anotado bajo el Nos. 68, Tomo 119, de los respectivos libros de autenticaciones.
PARTE DEMANDADA: SOFIA TZOANNOSU IZEZBELI DE KIOSSES, THEOCHARIS KIOSSES y EFSTRATIOS KIOSSES, mayores de edad, casados los dos primeros, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E- 825.360, E.- 82.067.942,V.-12.378.672, respectivamente, representada la primera por los abogados VIRGILIO RAFAEL FILARDI MATOS y LUIS ARTURO SOUFFRONT MOZZICATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 32.189 y 98.423, respectivamente, según consta de poder Apud-acta otorgado en fecha 30 de noviembre de 2005, ante el Secretario del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y los otros dos por la defensora ad-litem PAOLA REVERON HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.983.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIN FUERZA DE DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º, atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órganos Jurisdiccional se declara COMPETENTE, para conocer de la presente causa de demanda de Nulidad de Venta que incoara el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE MATOS CORDERO, en contra de los ciudadanos SOFIA TZOANNOSU IZEZBELI DE KIOSSES, EFSTRATIOS KIOSSES y THEOCHARIS KIOSSES, anteriormente identificados.
En efecto, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2000, la parte actora, incoó demanda por nulidad de venta argumentado para ello, en síntesis lo siguiente:
1.- Que en fecha 18 de mayo de 1982, el ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE MATOS CORDERO, suscribió contrato de opción de compra venta con la ciudadana SOFIA TZOANNOSU IZEZBELI DE KIOSSES, ambos identificados anteriormente, sobre un inmueble constituido por un apartamento propiedad de la demandada, ubicado en el Edificio William Palace, distinguido con el Nos 12, Cuarta Planta, situado entre las esquinas de Viento a Muerto, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador Caracas, según consta de documento protocolizado ante el Tercer Circuito del Registro Subalterno de Caracas, en fecha 15 de abril de 1985, dejándolo inserto bajo el No. 05, Folio 31, Tomo 13, Protocolo 1º.
2.- Que el precio de la opción fue de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.300.000,00), para ser cancelado a través de un Préstamo Hipotecario y, del cual se convino que el comprador entregaría en el acto de la Notaría, el 10% del valor del inmueble, es de decir, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 130.000,00), como compromiso expreso, para posteriormente elaborar y formalizar el documento definitivo de venta.
3.- Que el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE MATOS CORDERO, en el mes de noviembre de 1992, le notificó a la demandada que el crédito ya había sido aprobado, pero la vendedora se negó a formalizar la venta, lo que condujo a la parte actora a demandar el día 23 de marzo de 1993.
4.- Que el día 28 agosto de 1998, el tribunal que conoció de la causa, es decir, el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual condenó a la vendedora, a cumplir la obligación contraída en el contrato de opción de compra venta de fecha 15 de abril 1992, es decir, formalizar la venta.
5.- Que el día 09 de octubre de 1998, el apoderado de la demandada apeló a la decisión, únicamente en cuanto al punto de las costas y, el 22 de febrero de 1999, el tribunal decidió que no se condenaría en costas, dejando firme la obligación en condena de la vendedora, de vender el inmueble al ciudadano HUMBERTO ENRIQUE MATOS CORDERO.
6.-Que el día 24 de agosto de 1999, cuando se propusieron a ejecutar forzosamente la sentencia, se encontró que la ciudadana SOFIA TZOANNOSU IZEZBELI DE KIOSSES, vendió el apartamento, al hermano de su esposo.
7- Que siendo el objeto de la compra venta, un inmueble que por sentencia definitivamente firme es propiedad del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE MATOS, resulta ilícita la venta por ser simulada en fraude a la ley, de conformidad con el artículo 1.157 del Código Civil.
8.- Que la presencia del comprador y del abogado evoca, y materializa el dolo, ya que la vendedora conocía de la sentencia y, el comprador conocía la obligaciones de vender por ser hermano del esposo de la vendedora, y todos los hechos narrados conducen e evidenciar, que sea ésta ante una venta simulada contra la voluntad real, declarada por la vendedora ciudadana SOFIA TZOANNOSU IZEZBELI DE KIOSSES, con la finalidad de producir un engaño ilícito a la ley y, en consecuencia a la justicia.
9- Que por las razones antes expuestas, procedió a demandar a los ciudadanos SOFIA TZOANNOSU IZEZBELI DE KIOSSES, EFSTRATIOS KIOSSES y a THEOCHARIS KIOSSES, anteriormente identificados, ejecutores del acto de compra venta, de fecha 24 de agosto de 1999, bajo el No. 30, Tomo 14, Protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador, el cual impugnó y solicitó que sus ejecutores convengan o, en su defecto procedan, o para ello sean condenados por el tribunal, a declarar la nulidad del acto simulado, en todo su contenido, dejando sin efecto la venta realizada, por lo que solicitó al tribunal que se acuerde medida de enajenar y gravar sobre el inmueble, objeto de la presente demanda.
Estimaron la presente demanda en al cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 7.000.000,00).
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Admitida la demanda, en fecha 24 de enero de 2001, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer de la pretensión de que tratan estas actuaciones, ordenó la citación de los codemandados.
En fecha 15 de mayo de 2001, el Tribunal exhortó al accionante, fundamentar los requisitos que sostienen su solicitud de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 21 de mayo de 2001, el representante judicial de la parte actora, consignó escrito y recaudo, los cuales quedaron agregados a los folios 41 y 42 de estas actuaciones.
En fecha 07 de junio de 2001, se dictó auto, mediante el cual se acordó a petición del actor, y de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles del codemandado THEOCHARIS KIOSSES, en virtud de haber resulta infructuosa la personal, cuya publicación consta a los folios 61 y 62.
En fecha 29 de junio de 2001, se acordó mediante auto que la secretaria del Tribunal, cumpliera con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la citación de los codemandados EFSTRATUIOS KIOSSES y SOFIA TZOANNOU IZEZBELI, lo cual se efectúo el día 05 de octubre de 2001 -folio 65-.
En fecha 06 de febrero de 2002, mediante auto se designó defensor judicial al abogado JUAN COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.693 para que representara en este juicio al ciudadano THEOCHARIS KIOSSES.
En fecha 05 de junio de 2002, el abogado JUAN COLMENARES, manifestó no tener disposición de asumir la representación, para el cual fue designado, toda vez, que mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2002, el abogado LUIS NAPOLEÓN, apoderado de la parte actora, solicitó la revocatoria de su nombramiento.
En fecha 02 de agosto de 2002, el Tribunal dictó auto, mediante el cual a solicitud de la representación de la parte actora, procedió a designar a la ciudadana SOFIA TZOANNOU IZEZBELI DE KIOSSES, defensor judicial recayendo tal nombramiento en el abogado CARLOS CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.232, a quien se ordenó notificarlo mediante boleta, lo cual se logró en fecha 29 de noviembre de 2002 -folio 80-. Asimismo, prestó el juramento de Ley, el día 13 de diciembre de 2002.
En fecha 19 de marzo de 2003, el defensor judicial CARLOS EDUARDO CARRILLO MARÍN, consignó escrito mediante el cual, expresó representar al ciudadano THEOCHARIS KIOSSES, procedió a contestar la demanda –folio 87 y vuelto-.
En fecha 31 de marzo de 2003, los abogados JOSÉ ANTONIO SOLIS y HERBERT DOWTON AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.988 y 1.260, respectivamente, quienes actuando como apoderados judiciales de la ciudadana SOFIA TZOANNOU IZEZBELI DE KIOSSE, procedieron mediante escrito a protestar la actuación efectuada por el defensor judicial, quien se atribuyó la representación de su mandante, sin habérsele dado tal representación, toda vez, que el Tribunal lo designó como defensor del ciudadano THEOCHARIS KIOSSES, resultando que su contestación, no tiene valor alguno.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó reponer la causa, al estado de nombrar nuevo defensor judicial a la parte codemandada, ciudadano THEOCHARIS KIOSSES, en consecuencia, declaró nula todas las actuaciones posteriores, al 02 de agosto de 2002. En esa misma fecha, se designó como defensora judicial del ciudadano THEOCHARIS KIOSSES, a la abogada ANABELLA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.620, a quien se le ordenó notificarla por medio de boleta, lo cual se logró en fecha 07 de mayo de 2003 -folio 49-. La citada defensora judicial prestó el juramento de Ley, el día 14 de mayo del mismo año -folio 101-.
En fecha 09 de octubre de 2003, a petición de la representación de la parte actora, se logró la citación de la defensora judicial ANABELLA MEDINA, en representación del ciudadano THEOCHARIS KIOSSES, quien en fecha 23 de octubre de 2003, procedió mediante escrito a dar contestación a la demanda, sin que se evidencia que haya suscrito el referido escrito -folio 108 y vuelto-.
En fecha 10 de noviembre de 2003, mediante escrito que presentaran los abogados JOSÉ ANTONIO SOLIS y HERBERT DOWTON AGUILAR, apoderados judiciales de la codemandada, ciudadana SOFIA TZOANNOU IZEZBELI, procedieron a solicitar que las citaciones practicadas quedaran sin efecto, toda vez, por haber transcurrido entre una y otra más de 60 días, todo conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior fue ratificado, mediante escrito que presentaran los referidos abogados en fecha 10 de noviembre de 2003, quienes a todo evento dieron contestación a la demanda. En este mismo acto, consignaron poder de representación del ciudadano THEOCHARIS KIOSSES, el cual quedó agregado al folio 113 de estas actuaciones.
En fecha 02 de diciembre de 2003, el Tribunal dictó decisión interlocutoria, mediante la cual declaró la improcedencia de la suspensión de la causa, y válidas las citaciones de los demandados -folios 115 al 121-. Dicha sentencia fue apelada por los abogados JOSÉ ANTONIO SOLIS y HERBERT DOWTON AGUILAR, cuya actuación repitió en fecha 15 de diciembre de 2003, la cual fue oída en sólo efecto, el día 18 de diciembre de 2003.
En fecha 10 de diciembre de 2003, el abogado LUIS NAPOLEÓN BOUTTO, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de enero de 2004, mediante auto, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas, señaladas por el abogado JOSÉ ANTONIO SOLIS, a fin de que sean remitidas a la alzada, para que conociera de la apelación que ejerciera contra la decisión, de fecha 02 de diciembre de 2003.
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2004, se ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por el abogado LUIS NAPOLEON BOUTTO, apoderado judicial de la parte actora, de fecha 28 de abril de 2003.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2004, se admitieron cuanto a lugar en derecho, las pruebas presentadas por el abogado LUIS NAPOLEON BOUTTO, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 30 de marzo de 2004, el abogado JOSÉ ANTONIO SOLIS, consignó escrito solicitando que la presente causa, sea suspendida, en virtud de las citaciones que tuvieron lugar, lo cual fue proveído por el Tribunal, en fecha 15 de abril de 2004, decidiendo no tener materia sobre la cual decidir, en virtud que ya había declarado improcedente, en fecha 30 de marzo de 2004, tal pedimento -folio 153-.
En fecha 27 de septiembre de 2004, el abogado LUIS NAPOLEÓN BOUTTO, procedió a solicitar la citación de los codemandados, en cumplimiento a la sentencia de reposición dictada el día 23 de abril de 2004, lo cual fue acordado, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2004.
En fecha 01 de noviembre de 2004, mediante diligencia el abogado JOSÉ ANTONIO SOLIS, renunció a los poderes que le otorgaran los ciudadanos SOFIA KIOSSE y EFSTRATIOS KIOSSES.
Corre a los folios 157 al 160, diligencias del apoderado de la parte actora, solicitando la citación de los codemandados.
En fecha 08 de agosto de 2005, el Alguacil, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la infructuosidad de la citación a los codemandados -folio 161-.
En fecha 30 de noviembre de 2004, el abogado LUIS NAPOLEÓN BOUTTO, solicitó se proceda al nombramiento de defensor judicial a los codemandados.
En fecha 30 de noviembre de 2004, compareció la ciudadana SOFIA TZOANNOU IZWEZBELI DE KIOSSES, y procedió a otorgar poder apud acta, al los abogados VIRGILIO RAFAEL FILARDI MATTOS y a LUIS ARTURO SOUFFRONT MOZZICATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.189 y 98.423, respectivamente.
En fecha 02 de diciembre de 2005, el tribunal procedió a designar al abogado OSWALDO MADRIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.864, como defensor judicial de los codemandados SOFIA TZOANNOU IZWEZBELI DE KIOSSES, EFSTRATIOS KIOSSES y THEOCHARIS. Se expidió boleta de notificación al defensor judicial.
En fecha 02 de febrero de 2006, el abogado LUIS NAPOLEÓN BOUTTO, solicitó nuevo nombramiento de defensor judicial a los codemandados.
En fecha 06 de diciembre de 2005, el abogado ARTURO SOUFFRONT MOZZICATO, solicitó se calcularan las costas procesales, que deberá cancelar la ciudadana SOFIA TZOANNOU IZWEZBELI DE KIOSSES, a lo cual en fecha 08 de diciembre del mismo, el Tribunal instó al citado abogado a indicar con precisión dicho pedimento, dado que la causa, se encontraba en fase de citación.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2006, se designó defensor judicial de los ciudadanos ESTRATIOS KIOSSES y de THEOCHARIS KIOSSES, a la abogada PAOLA REVERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.983, librándose boleta de consignación, lográndose su notificación en fecha 17 de julio de 2006, y el día 20 de julio de 2006, prestó el juramento de Ley -folio 214-.
En fecha 10 de agosto de 2006, se citó a la defensora judicial PAOLA REVERÓN -folio 217-
En fecha 03 de noviembre de 2006, el abogado LUIS NAPOLEÓN BOUTTO, consignó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 26 de febrero de 2006, presentó solicitud de notificación a la ciudadana SOFIA TZOANNOU DE KIOSSES, de forma separada, toda vez, que había otorgado poder en fecha 30 de noviembre de 2003, y a los otros codemandados se les había designado defensora judicial a la abogada PAOLA REVERÓN.
En fecha 30 de noviembre de 2006, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la representación del actor. Se ordenó la notificación de este auto.
En fecha 01 de febrero de 2007, el representante judicial del actor se dio por notificado del anterior auto y, en fecha 17 de abril de 2007, se acordó la notificación de los codemandados por cartel del contenido del auto de admisión a las pruebas, dictado en fecha 30 de diciembre de 2006. En fecha 04 de mayo de 2007, el Tribunal ordenó librar nueva boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 08 de octubre de 2008, la ciudadana SOFIA TZOANNOU IZEZBELI DE KIOSES, asistida por el abogado SIMÓN RAMOS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.705, procedió a solicitar la perención de la instancia, lo cual ratificó en diligencias de fechas 13 de julio de 2009.
En fecha 20 de julio de 2009, se avocó nuevo juez a la causa, librándose las correspondientes boletas a las partes.
En fecha 15 de octubre de 2010, la ciudadana SOFIA TZOANNOU IZEZBELI DE KIOSES, otorgó poder apud acta al abogado SIMÓN RAMOS SÁNCHEZ.
En fecha 20 de octubre de 2010, se dictó auto a petición de parte, acordando la notificación de la parte actora, e igualmente, desde los folios 258 al 293 se observan diligencias tendentes a la notificación de la parte actora.
En fecha 30 de enero de 2012, el abogado MANUEL ORTIZ, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual, ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito (URDD), en virtud de la Resolución Nos 2011-0062, de fecha 30 de noviembre del año 2011, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio
Mediante auto dictado en fecha 22 de octubre de 2012 se abocó al conocimiento de la causa quien suscribe, la Juez Sexta de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2013, presentada ante la Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado SIMÓN RAMÓN SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.705, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, solicitó se decrete la perención de la instancia en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente se evidencia, que vista la diligencia de fecha 26 de abril de 2006, suscrita por el abogado LUIS NAPOELÓN BOUTTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.826, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la que solicitó al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, que se le nombrara defensor ad-litem a los ciudadanos THEOCHARIS KIOSSES y EFSTRATIOS KIOSSES, dicho tribunal mediante auto de fecha 27 de abril de 2006, acordó el nombramiento de la abogada PAOLA REVERON HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.983, quien en fecha 20 de julio de 2006, compareció ante dicho Juzgado aceptando el cargo y juró cumplirlo fielmente las obligaciones inherentes a él, y en fecha 10 de agosto de 2006, fue citada según consta de resultas positivas que consignará el ciudadano Alguacil JAVIER ROJAS MORALES, momento en el cual comenzó a correr el lapso correspondiente para que la defensora contestará la demandada, sin embargo y es de notar que no consta en autos la contestación de la demanda.
Por lo que el abogado LUIS NAPOLEÓN BOUTTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declarará la confesión ficta a los demandados según lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y con base a lo expuesto, se evidencia que la defensora ad-litem abogada PAOLA REVERON HURTADO, no ejerció la defensa de sus representados los ciudadanos THEOCHARIS KIOSSES y EFSTRATIOS KIOSSES, anteriormente identificados, incumpliendo sus obligaciones inherentes al cargo, siendo ésto un quebrantamiento del orden público y violaciones al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso reconocido con rango constitucional, por conformar la Garantía Judicial del Juicio previo y debido proceso, en el articulo 49 de la Carta Magna, con la finalidad de garantizar un conjunto de derechos y garantías que deben regir un juicio legítimo, justo y válido. Así mismo la Jurisprudencia al respecto se ha pronunciado en lo siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha seis (06) de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente Nº 05-1678, dejó establecido:
“(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (Omissis) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte de dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…“
Así las cosas, conforme a la jurisprudencia citada, se destaca la relevancia del defensor ad-litem, dentro del proceso para garantizar el derecho inviolable del derecho a la defensa con rango constitucional, por lo que el Juez o Jueza como Director del Proceso, garante de la integridad de la Constitución, debe velar por que el proceso se desarrolle libre de vicios, ordenando cuando sean procedentes los mecanismos procesales de depuración del proceso, tendientes a evitar que por acción u omisión de formalidades esenciales se vulneren principios y garantías constitucionales.
Por otra parte, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia No. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos” (subrayado nuestro).
En ese sentido, es oportuno acotar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público, supuestos que se han cumplido en la presente causa.
Por todo lo antes expuesto, y ante el criterio reiterado de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional anteriormente citada, y en vista del quebrantamiento de formas procesales, como lo fue la no contestación a la demanda por parte de la defensora judicial designada, lo que afectó el derecho a la defensa y el debido proceso de los ciudadanos THEOCHARIS KIOSSES y EFSTRATIOS KIOSSES, como garantía constitucional, este Juzgado procede a reponer la causa al estado de contestar la demanda, previa notificación de todas las partes y la posterior designación y aceptación de un nuevo defensor ad-litem a los codemandados antes referidos, y en consecuencia, se le revoca del cargo a la abogada PAOLA REVERON HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.983, quedando anulada todas las actuaciones, que tuvieron lugar desde 27 de abril de 2006 y, Así se decide.
Establecido lo anterior resulta forzoso ordenar la devolución del expediente al tribunal de origen, de manera inmediata todo ello conforme lo prevé el articulo 26 de la Constitución, de la República, a fin de que se provea lo conducente, previa notificación de las partes, toda, vez que a este Juzgado itinerante, no de fue dada la facultad para sustanciar de conformidad con la resolución No. 2011-00062, de fecha 30 de Noviembre de 2001, emanada de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogada por un (01) año, mediante resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE la causa al estado de contestar la demanda, previa notificación de todas las partes y la posterior designación y aceptación de un nuevo defensor ad-litem a los codemandados ciudadanos THEOCHARIS KIOSSES y EFSTRATIOS KIOSSES, y en consecuencia, se le revoca del cargo a la abogada PAOLA REVERON HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.983, quedando anulada todas las actuaciones, que tuvieron lugar desde 27 de abril de 2006, en adelante.
Remítase el presente expediente de inmediato al Tribunal de origen.
V
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primero (01) de marzo del dos mil trece (2013). Año 202º y 153º.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 01 de Marzo de 2013, siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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