REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEXTO EJECUTOR DE MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, once (11) de marzo de dos mil trece (2013).

202º y 153º

Vistas las precedentes actuaciones, se observa:

El presente expediente fue remitido a este Juzgado mediante distribución, dándosele entrada bajo el No. 000085, quedando anotado en los Libros respectivos.

De una revisión del citado expediente, se evidencia que la ciudadana DORA MOLINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.753.943, asistida por los abogados en ejercicio de este domicilio RAÚL AMUNDARAY HURTADO y LUIS EGISTO TRIVINO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.591 y 68.499, respectivamente, presentó en fecha 13 de julio de 1998, demanda por cobro de bolívares fundamentada en un instrumento cambiario, concretamente en un cheque, expresando que fue librado en fecha 15 de octubre de 1998 por la sociedad mercantil TORONADO MOTORS, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1976, anotado bajo el No. 27, Tomo 38-A-Sgdo..

El citado instrumento mercantil fue tachado incidentalmente, en fecha 15 de octubre de 1998, por los abogados ROSA CALANCHE PALENCIA, MARÍA PILLAR SINCHE MEJIAS, MARA THAIS VARGAS y HÉCTOR ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.085, 26.762, 52.612 y 30.327, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO SOJO LAGUNA, -folios 40 al 43-, dicha tacha como se desprende de autos, no fue sustanciada en cuaderno separado tal como lo establece el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, la cual hasta la presente fecha, no ha sido decidida por el Tribunal de origen.

Ahora bien, dada que la decisión que se tome al respecto, no se tratará pues, de la sentencia de fondo que deba tomarse en el juicio principal por cobro de bolívares, y tomando en cuenta que la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30-11-2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó competencia a estos Juzgados Itinerantes, para decidir sólo aquellas causas que se encuentren en estado de dictar sentencia definitiva antes del año 2009, y por cuanto dicha incidencia debe decidirse antes del pronunciamiento definitivo, este Juzgado resuelve, devolver el expediente al Juzgado de origen, a fin del pronunciamiento respectivo. Una vez resuelta la misma, se deberá remitir el expediente a este Juzgado, a objeto de dictar la sentencia definitiva. Líbrese Oficio.
LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.


En esta misma fecha, se libró Oficio No. 0059-13, en cumplimiento al auto anterior.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

Exp. No. 000085
AGS.