EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp.: 000534 (AH1A-F-2004-000023)
Vistos con sus antecedentes
Motivo: Divorcio Contencioso
Sentencia: Definitiva

-DE LAS PARTES Y US APODERADOS-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: FERNANDO ALEXIS TREJO GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.247.293. Representado en la causa por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio NORKA MARGARITA ZAMBRANO ROJAS y JOSÉ ALEXANDER VARGAS JURADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.700 y 49.118, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dos (02) de marzo de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 23, Tomo 11, de los respectivos libros de autenticaciones.
-PARTE DEMANDADA: MIRIAM COROMOTO LABRADOR LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.247.293. Representada en la causa por los abogados en ejercicio ISAAC R. LEWIS CASTILLO, ENMA J. BENITO Y ELY J. CALDERÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.277, 47.590 y 86.899, respectivamente, según se evidencia de poder apud acta otorgado fecha 31 de marzo de 2005.

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Se inició el presente procedimiento, por escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2004, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara el ciudadano FERNANDO ALEXIS TREJO GUILLÉN contra la ciudadana MIRIAM COROMOTO LABRADOR LUGO, ambos antes identificados, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:

1.- Que en fecha 07 de junio de 1971, el demandante y su cónyuge, antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, del Municipio Libertador del Distrito Capital, estableciendo su domicilio en la siguiente dirección: Urbanización Panorama, Calle Principal, Quinta Erikfer, Kilómetro 11, Carretera El Junquito.

2.- Que durante esa unión procrearon dos (02) hijos, ambos mayores de edad para el momento de la interposición de la demanda.

3.- Que a partir del mes de octubre de 2003, fecha en el que el demandante sufrió un grave accidente, y que para el momento de la interposición de la demanda no se había recuperado; su cónyuge comenzó a dar muestras de desafecto con una actitud de tal grado de hostilidad ya que, a pesar que el demandante se encontraba hospitalizado y, que hasta ese momento la relación de pareja se desenvolvía de una forma normal, sin embargo, su cónyuge nunca le realizó una visita en su lecho de enfermo, ni le prestó la colaboración que necesitaba, en tan grave estado de salud.

4.- Que al ser dado de alta médica, su cónyuge le negó el acceso, al que hasta ese momento había sido el domicilio conyugal, argumentando entre otras cosas que estaba cansada de esa relación y, que no se iba hacer cargo de un hombre enfermo, viéndose el demandante obligado a vivir en casa de su madre, toda vez, que le era difícil valerse por sí mismo, debido a su estado de salud.

5.- Que en varias oportunidades trató de hablar con su cónyuge, para solucionar esa penosa situación, pero en todo momento la respuesta fue negativa, que se olvidara de ella y de la casa.

6.- Que visto el total abandono moral, físico y material, en que se encontraba, por cuanto su cónyuge lo separó del hogar y, dejó de cumplir sus deberes que la Ley le impone, inherentes al matrimonio, a pesar de los esfuerzos que realizó, para que volvieran a estar juntos y, modificara su actitud, en base a los hechos antes expuestos y, con fundamento en el abandono voluntario realizado por la cónyuge, el cual encuadra de manera precisa y objetiva, en el precepto de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, procedió a demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana MIRIAM COROMOTO LABRADOR LUGO, supra identificada.

-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA-

Por su parte la ciudadana MIRIAM COROMOTO LABRADOR LUGO, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio MARIBEL PARRAGA OMAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.875, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra argumentando lo siguiente:

1.- Rechazó, negó y contradijo las pretensiones incoadas en su contra, en todas y cada una de sus partes.

2.- Solicitó que el escrito de contestación de la demanda, fuera admitido y sustanciado conforme a derecho y, que la demanda fuera declarada sin lugar.

Así quedó trabada la litis en la presente causa.

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2004, la parte demandante ciudadano ALEXIS TREJO GUILLÉN, incoó pretensión en contra de la ciudadana MIRIAM COROMOTO LABRADOR LUGO, ambos plenamente identificados en el presente fallo.

Por auto de fecha 13 de abril de 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió cuanto ha lugar en derecho, la pretensión incoada y, consecuencialmente, ordenó el emplazamiento de la demandada y, la notificación del Ministerio Público.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió escrito de reforma de la demanda, consignado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 26 de abril de 2004, y ordenó el emplazamiento de la demandada y, la notificación del Ministerio Público.

En fecha 17 de mayo de 2004, mediante nota de secretaría, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada y, boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 08 de junio de 2004, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa y, consignó boleta de notificación debidamente firmada y, sellada por la representación de la Fiscalía 92 del Ministerio Público.

En fecha 27 de julio de 2004, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa y, consignó compulsa librada a la parte demandada y, manifestó la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada.

Vista la imposibilidad de poder practicarse la citación personal de la parte demandada, el Tribunal de la causa acordó librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto dictado en fecha 07 de septiembre de 2004.

Mediante diligencia estampada en fecha 05 de octubre de 2004, por la ciudadana MIRIAM COROMOTO LABRADOR LUGO, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIBEL PARRAGA OMAÑA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.875, procedió a darse por citada de la presente causa.

En fechas 22 de noviembre de 2004 y 10 de enero de 2005, se efectuaron los actos conciliatorios correspondientes, en los cuales las partes, insistieron en la demanda de divorcio incoada.

En fecha 19 de enero de 2005, la ciudadana MIRIAM COROMOTO LABRADOR LUGO, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIBEL PARRAGA OMAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.875, procedió a contestar las pretensiones incoadas en su contra.

En fecha 03 de marzo de 2005, la ciudadana MIRIAM COROMOTO LABRADOR LUGO, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ENMA BENITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.125, consignó a los autos escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y seis (06) anexos. Así mismo, la representación judicial de la parte demandante en la misma fecha, consignó a los autos escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil y un (01) anexo, a los fines que fueran agregados y, sustanciados conforme a derecho.

En fecha 04 de marzo de 2005, el Tribunal de la causa mediante nota de secretaría, dejó constancia de haberse publicado los escritos de promoción de pruebas y, sus respectivos anexos.
Mediante auto dictado en fecha 11 de marzo de 2005, el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes, por no ser las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes, comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de de la evacuación de las pruebas testimoniales, correspondiendo el conocimiento de ambas comisiones, al Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado en fecha 18 de abril de 2005, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenó la devolución de las comisiones contentivas de las evacuaciones de las pruebas testimoniales, promovidas por las partes a su Tribunal de origen. Así mismo se observó que la representación judicial de la parte demandada renunció a la evacuación de los testigos promovidos por su representada. En relación con la evacuación de la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte demandante, la misma fue debidamente cumplida.

En fecha 02 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte demandada, consignó a los autos escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles.

Mediante auto dictado en fecha 15 de febrero de 2012, con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue remitido el expediente del cual tratan las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su posterior remisión al Juzgado Itinerante que le correspondiera conocer de la causa.

En fecha 25 de abril de 2012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada bajo el No. 000534, quedando anotado en los Libros respectivos.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2012, se avocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Juez de este Despacho y, ordenó librar la notificación de las partes mediante boletas o cartel de notificación según sea el caso.

En fecha 10 de enero de 2013, fue publicado un cartel único y de contenido general, sobre los abocamientos de causas, en los expedientes que fueron redistribuidos a este Juzgado, para que se diera inicio al lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que se tengan por notificadas las partes, más el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se proceda a dictar sentencia, en virtud de la Resolución No. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual prorrogó por un (1) año la competencia atribuida a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas, de conformidad con el artículo 2 de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia de mérito, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión. Con tal propósito, este se observa:

Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide, que la parte actora demandó por divorcio a su legítima cónyuge, ciudadana MIRIAM COROMOTO LABRADOR LUGO, antes identificada, fundamentando su acción, en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.

Dicha causal de divorcio, requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario, la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho, que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.

Pues bien, consta a los folios 01 y 02 de este expediente, libelo presentado por los abogados en ejercicio NORKA MARGARITA ZAMBRANO ROJAS y JOSE ALEXANDER VARGAS JURADO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO ALEXIS TREJO GUILLÉN, mediante el cual demandó por divorcio a su legítima cónyuge ciudadana MIRIAM COROMOTO LABRADOR LUGO, antes identificados, fundamentando su acción, en la causal segunda contenida en el artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, los alegatos contenidos en el escrito libelar, fueron ratificados mediante las testimoniales de los ciudadanos PEDRO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.151.401, y JOSÉ VARELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.909.083, quienes en sus declaraciones, rendidas ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue comisionado para tal fin, fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en las cuales declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los cónyuges FERNANDO ALEXIS TREJO GUILLÉN y MIRIAM COROMOTO LABRADOR LUGO; tener conocimiento del accidente automovilístico sufrido por el demandante, que el demandante pasó su convalecencia en casa de su progenitora; que su cónyuge no lo visitaba ni le prestó ningún tipo de socorro; que los gastos de su enfermedad fueron costeado por su progenitora, su hermana y amigos. Estos testimonios que son apreciados por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones en estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna. Así se establece.

Por otra parte, la parte demandada en su escrito de contestación a la pretensión, de fecha 19 de enero de 2005, procedió a rechazar, negar y contradecir la pretensión incoada en su contra, en todas y cada una de sus partes la demanda.

Ahora bien, descrita como ha sido la anterior contestación realizada por la parte demandada, la misma fue sustentada por documentales que solo hicieron referencia a propiedades de bienes muebles e inmuebles de la comunidad conyugal; por otra parte, la representación judicial de la demandada, renunció a la evacuación de las testimoniales promovidas por su representada, en su escrito de promoción de pruebas, no logrando por medio de prueba alguno probar, lo por ella alegado en su escrito de contestación de la demanda, como lo establece el primer aparte del Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, no logrando probar nada que le favoreciera. Siendo ello así, la demanda de que tratan las presentes actuaciones, debe prosperar, como se indicará en forma expresa, positiva y precisa en la motiva de la presente decisión. Así se declara.
-V-
-DECISION-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera evidenciada la existencia de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, la cual es suficiente para que sea declarado el divorcio entre las partes, por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO incoara el ciudadano FERNANDO ALEXIS TREJO GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.247.293, contra su legítima cónyuge ciudadana MIRIAM COROMOTO LABRADOR LUGO, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.252.792, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído, en fecha 07 de junio de 1971, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, del Municipio Libertador del Distrito Capital.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO.

RHAZES GUANCHE M.
En esta misma fecha 11 de marzo de 2013, siendo las once de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO.


RHAZES GUANCHE M.