EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp.: 000575 (AH1C-F-2004-000054)
Vistos con sus antecedentes
Divorcio Contencioso
Sentencia: DEFINITIVA

-DE LAS PARTES Y US APODERADOS-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: ANA MARÍA LEÓN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.089.928, representada por las abogadas en ejercicio, María J. Guerra, Nelsa Vivas y, Esther Galicia, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.503, 90.780 y, 90.770, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder, otorgado por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 54, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones, el cual riela al folio Veintitrés (23), de la pieza principal del presente expediente.

-PARTE DEMANDADA: JESÚS OSCAR LEÓN MONZÓN, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-1.884.742, sin representación judicial.

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Se inició el presente procedimiento, por escrito presentado en fecha 15 de septiembre de de 2004, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara la ciudadana ANA MARÍA LEÓN GARCÍA, contra el ciudadano JESÚS OSCAR LEÓN MONZÓN, ambos identificados anteriormente, fundamentada en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil.

-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA-

La parte demandada no compareció a dar contestación de la demanda, ni por sí ni, por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco compareció el Fiscal del Ministerio Público.

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2004, la parte demandante ciudadana ANA MARÍA LEÓN GARCÍA, incoó pretensión en contra del ciudadano JESÚS OSCAR LEÓN MONZÓN, ambos plenamente identificados.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y, consecuencialmente, se ordenó el emplazamiento de la demandada y, la notificación del representante del Ministerio Público.

Mediante auto dictado en fecha 12 de julio de 2005, el Tribunal de la causa acordó se hiciera entrega de la compulsa correspondiente a la parte actora, a los fines de que gestionara la citación del demandado mediante otro Alguacil.

En fecha 26 de septiembre de 2005, el Tribunal de la causa libró oficio No. 6756, mediante el cual remitió adjunto comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del estado Bolívar, a los fines que se sirviera practicar la citación de la parte demandada en el presente juicio.

Mediante auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa dio por recibida las resultas de la comisión debidamente cumplida, provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Carona del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 09 de enero de 2006, tuvo lugar el Primer (1er.) acto conciliatorio, al cual compareció la parte demandante, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial así como tampoco la representación Fiscal del Ministerio Público; en el referido acto la parte demandante manifestó su voluntad de continuar con el proceso.

Mediante diligencia estampada en fecha 03 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandante, participó el fallecimiento de la parte demandada en la presente causa ciudadano JESÚS OSCAR LEÓN MONZÓN, el cual ocurrió en fecha 02 de mayo de 2006.

Mediante diligencia estampada en fecha 10 de mayo de 2006, por la representación judicial de la parte demandante, consignó Acta de Defunción del ciudadano JESÚS OSCAR LEÓN MONZÓN y, solicitó la extinción de la causa.

Mediante auto dictado en fecha 14 de febrero de 2012, con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue remitido el expediente del cual tratan las presentes actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su posterior remisión al Juzgado Itinerante que le correspondiera conocer de la causa.

En fecha 26 de abril de 2012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada bajo el No. 000575, quedando anotado en los Libros respectivos.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2012, se avocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Juez de este Despacho y, ordenó librar la notificación de las partes mediante boletas o cartel de notificación según sea el caso.
En fecha 10 de diciembre de 2012, este Tribunal dictó auto en virtud de la Resolución No. 2012-0033,de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual prorrogó por un (1) año la competencia atribuida a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas, de conformidad con el artículo 2 de la Resolución No: 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, de la misma sala, en la cual ordenó la notificación, mediante publicación en cartel único y de contenido general, sobre los abocamientos de causas, en los expedientes que fueron redistribuidos a este Juzgado, para que se diera inicio al lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que se tengan por notificadas las partes, más el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se proceda a dictar sentencia, el cual fue publicado en fecha 10 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia de mérito, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión. Con tal propósito, este Tribunal observa:

La ciudadana ANA MARÍA LEÓN GARCÍA interpuso demanda de divorcio contra el ciudadano JESÚS OSCAR LEÓN MONZÓN, ambos identificados anteriormente, fundamentada en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil, alegando en síntesis lo siguiente:

1.- Que en fecha 15 de diciembre de 1.961, la demandante y su cónyuge antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda y, que de dicha unión matrimonial, procrearon cinco (05) hijos.

2.- Que hasta el año 1.977, la relación conyugal se desarrolló dentro de un ambiente de armonía y, entendimiento; a partir de esa fecha su cónyuge asumió una conducta de total indiferencia e irresponsabilidad hacía su persona, dejando de socorrerla durante sus quebrantos de salud, presentando un carácter agresivo y amenazante, creándose un clima tenso y, hostil; situación la cual soportó calladamente hasta que se hizo notoria. Asimismo, señaló que posteriormente su cónyuge decidió abandonar el hogar conyugal sin dar explicación alguna.

3.- Que en base a los hechos antes expuestos y, con fundamento en lo establecido en la causal segunda (2da.), del artículo 185 del Código Civil, en virtud del abandono voluntario del cual fue objeto por parte de su cónyuge, procedió a demandar de manera formal al ciudadano JESÚS OSCAR LEÓN MONZÓN, antes identificado, y en consecuencia, solicitó del Tribunal que:

La demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y, declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA-

La parte demandada no compareció a dar contestación de la demanda, ni por sí ni, por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco compareció el Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, durante la sustanciación del proceso de que tratan las presentes actuaciones, se hizo constar el deceso del demandado, ciudadano JESÚS OSCAR LEÓN MONZÓN y, a tal efecto, se consignó partida de defunción, documental única de probar tal circunstancia, por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 184 del Código Civil, lo siguiente:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

La previsión del artículo antes transcrito, establece que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y, por divorcio; tanto la muerte o cesación de la vida y, el divorcio ruptura del vinculo matrimonial, mediante decisión judicial, acarrean la extinción del matrimonio como vínculo jurídico fáctico entre un hombre y una mujer, cuyo fin estriba en la plena comunidad de vida entre ambos y, la consolidación de la familia a través de la procreación de sus hijos, de allí la trascendencia social y, el carácter de orden público con los que están revestidos el matrimonio y, el divorcio como circunstancias que determinan el estado civil de las personas.

La disolución del matrimonio, significa la total extinción para el futuro, de un vínculo conyugal válidamente formado.

La Tratadista ISABEL GRISANTE AVELEDO, sostiene en su obra Lecciones de Derecho de Familia, lo siguiente:

“El efecto de la disolución del matrimonio es la extinción de un matrimonio validamente contraído. Tal efecto se produce para el futuro (exnunc), a partir de la muerte de uno de los cónyuges o del pronunciamiento judicial mediante el cual se declare disuelto el matrimonio. El matrimonio disuelto es plenamente eficaz, en todo caso, en el lapso comprendido entre su celebración y su ruptura por muerte o por divorcio”

En el presente caso, la representación judicial de la parte demandante ciudadana ANA MARÍA LEÓN GARCÍA, consignó Partida de Defunción Nº 1185, del ciudadano JESÚS OSCAR LEÓN MONZÓN, quien era portador de la cédula de identidad Nº V-1.884.742, emanada del Registro Civil Municipal del estado Bolívar, en la cual consta que falleció el día 02 de mayo de 2006, documento público al cual se le anteriormente se le otorgó pleno valor probatorio, cuyo efecto es establecer el hecho de la defunción y así se declara.

El hecho establecido anteriormente, es sobrevenido y, afecta situaciones jurídicas de las partes, que se encontraban en litigio, pues el hecho del fallecimiento, produce disolución del vínculo matrimonial, pero por causal distinta a las invocadas ab-initio y, prevista en el primer supuesto que establece el legislador en el artículo 184 del Código Civil, para que sea declarado disuelto el vínculo matrimonial, como es la muerte de uno de los cónyuges y, ello, genera para la ciudadana ANA MARÍA LEÓN GARCÍA, una modificación de su estado civil, toda vez, que la misma ha enviudado a causa de la muerte de su esposo, ciudadano EULOGIO ANTONIO PEÑA ESPINOZA, todo ello en razón de que cuando sobreviene el hecho de muerte, todavía la causa no se había sentenciado, de manera que es forzoso para este Tribunal declarar extinguido el vínculo matrimonial por fallecimiento del cónyuge. Así se decide.
-V-
-DECISION-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO el juicio de divorcio y, en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos ANA MARÍA LEÓN GARCÍA y JESÚS OSCAR LEÓN MONZÓN, por causa del fallecimiento del ciudadano JESÚS OSCAR LEÓN MONZÓN, ambos identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO


RHAZES GUANCHE M.

En esta misma fecha 12 de marzo de 2013, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO.


RHAZES GUANCHE M.