EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto Nº 000607 (Antiguo Nº AH15-R-2005-000003)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Daños y Perjuicios (Apelación)
Sentencia: Definitiva
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por MAGALI DEL CARMEN GONZÁLEZ DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V.-5.016.480, representado en la presente causa por el ciudadano RAÚL R. CÓRDOVA C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.213, respectivamente, carácter que se evidencia de instrumento poder debidamente notariado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 72, Tomo 133, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil PEKA`S DECORACIONES, C.A., sociedad debidamente registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 58, Tomo 97-A-Qto, de fecha 04 de marzo de 1997. Sin representación judicial conocida en la presente causa.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 07 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre del mismo año, según la cual declaró la perención de la instancia en la pretensión de Daños y Perjuicios, incoada por la ciudadana MAGALI DEL CARMEN GONZÁLEZ DE MACHADO, en contra de la Sociedad Mercantil PEKA`S DECORACIONES, C.A., a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ejusdem, declarando consumado el procedimiento.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito libelar de fecha 04 de noviembre de 2004, la parte actora intento demanda por Daños y Perjuicios, en contra de la ciudadana MAGALI DEL CARMEN GONZÁLEZ DE MACHADO.
En fecha 30 de noviembre de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer la demanda, declinándola al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2004, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instó a la parte actora señalar sobre quien recaería la citación, siendo ello realizado en fecha 15 de marzo de 2005.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2005, el Tribunal de la causa, admitió la presente demanda.
En fecha 21 de marzo de 2005, la parte actora consignó los fotostatos requeridos para que se practicase la citación, siendo librada la compulsa en fecha 29 de marzo del mismo año.
Por diligencia de fecha 25 de abril de 2004, la parte actora solicitó se practicase la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de mayo de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que en dicha fecha recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación.
En fecha 01 de junio de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que no pudo practicar la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2005, el Tribunal de la causa negó se modificara la persona sobre quien recaerá la citación, ya que necesariamente debía reformarse el libelo de la demanda.
En fecha 24 de noviembre de 2005, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 28 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando la perención breve de la instancia.
Por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2005, la parte actora apeló de la sentencia.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2005, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación, y ordenó remitir el expediente.
En fecha 19 de enero de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la presente causa, avocándose al conocimiento de la misma.
En fecha 13 de julio, la parte actora presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 17 de Julio de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa nuevo Juez Suplente Especial.
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa Juez Titular.
En fecha 15 de febrero de 2012, cumpliendo con lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre del 2011, fue remitido mediante Oficio No. 0519, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000770.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013. ç
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
Alegó la parte actora, que si bien es cierto que la admisión de la demanda, tuvo lugar en fecha 17 de marzo de 2005, el 25 de marzo del mismo año, consignó los fotostatos indispensables para citar al demandado.
Que igualmente, en fecha 25 de abril de 2005, diligenció solicitando la atención del Alguacil, a fin de que citara a la parte demandada.
Que en fecha 01 de junio de 2005, el Alguacil visitó la sede mercantil de la demandada, y que allí se entrevistó con una ciudadana identificada como Raquel Díaz, sin señalar su número de Cédula, información que resulta irrelevante por cuanto no es posible saber, si dicha persona era en realidad la demandada.
Que en fecha 03 de agosto de 2005, consignó Acta de Asamblea de la sociedad mercantil PEKA`S DECORACIONES C.A., a fin de practicar la citación de alguno de sus representantes, aunque de igual manera hubiese ocurrido lo mismo, si el ciudadano Alguacil no identificase al citado.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se observa:
Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado por el Tribunal).
Se aprecia que la perención de la instancia fue prevista por el legislador como una sanción grave, la cual está condicionada a que el actor no cumpla con las obligaciones que le impone la ley, en nuestro caso, impulsar la citación de la parte demandada.
Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se desprende que el supuesto de procedencia de la figura procesal objeto de nuestro análisis, está configurado por dos (2) requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso del demandante, y el transcurso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sóla verificación de dichos requisitos anteriormente aludidos, procede de pleno derecho tal declaratoria.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, que estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En efecto, en dicho fallo se dispuso:
“(…) Estas obligaciones son las contempladas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo-además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro. Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios (…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…” (Subrayado por el Tribunal).
A la luz de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se aprecia que el demandante, una vez fue admitida la demanda, debe cumplir necesariamente, con la obligación de poner a la orden del Alguacil, los medios y recursos necesarios para que pueda ser practicada de forma satisfactoria, la citación del demandado, siempre que esta deba practicarse en un lugar que se encuentre a más de 500 metros del Tribunal, y todo dentro de los 30 días siguientes a que se produzca la admisión.
En ese sentido, esta Juzgadora aprecia, que en el caso de marras, la admisión de la demanda tuvo lugar en fecha 17 de marzo de 2005, y que si bien, la parte actora diligenció en fecha 21 de marzo del mismo año, consignando los fotostatos allí mencionados, y posteriormente diligenció en fecha 25 de abril de 2005, solicitando fuese practicada la citación; no fue sino hasta el 19 de mayo de 2005, fecha en la cual dejó constancia en autos que facilitó los recursos necesarios al Alguacil para que fuese practicada la citación de la parte demandada.
Realizando el cómputo desde la fecha de la admisión de la demanda, el 17 de marzo de 2005, hasta la fecha en que se dejó constancia de la entrega de las expensas necesarias al alguacil para practicar la citación, el 19 de mayo de 2005, transcurrieron sesenta y tres (63) días continuos, a saber:
• Marzo: 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31.
• Abril: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30.
• Mayo: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19.
Es evidente que la parte actora, no cumplió con sus obligaciones atinentes a que fuese practicada la citación de la parte demandada, toda vez, que no puso a disposición del Alguacil, los recursos necesarios para que practicase la misma, dentro de los 30 días siguiente después de la admisión de la demanda, con lo cual queda configurado el presupuesto previsto en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia, tal y como fue señalado por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, el “castigo” de la perención breve de la instancia, por lo que la apelación interpuesta se declara sin lugar, y en consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA por el apoderado judicial de la demandante MAGALI DEL CARMEN GONZÁLEZ DE MACHADO, antes identificada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre del mismo año, según la cual declaró la perención de la instancia en la pretensión de Daños y Perjuicios, incoada por la ciudadana MAGALI DEL CARMEN GONZÁLEZ DE MACHADO, en contra de la Sociedad Mercantil PEKA`S DECORACIONES, C.A., a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ejusdem, declarando consumado el procedimiento.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre del mismo año, según la cual declaró la perención de la instancia en la pretensión de Daños y Perjuicios, incoada por la ciudadana MAGALI DEL CARMEN GONZÁLEZ DE MACHADO, en contra de la Sociedad Mercantil PEKA`S DECORACIONES, C.A., a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ejusdem, declarando consumado el procedimiento.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del dos mil trece (2013). Año 202º y 153º.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 14 de marzo de 2013, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
|