EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 0000366 (AH15-M-2002-00043)
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GUARDIAS INDUSTRIALES DE PREVENCIÓN C.A. (GUAIPRECA), originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 58, Tomo 148-A, en fecha 05 de agosto de 1983. Representada en este acto por su apoderado judicial, abogado ROSELIANO OJEDA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.180, según consta de poder debidamente autenticado en fecha 5-2-2002, ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejándolo inserto bajo el No. 76, Tomo 04.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA MARAZTEC M.Z.P., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 28 de marzo de 1994, bajo el No. 81, Tomo 57-A. Representada en este acto por los abogados IGNACIO BERRIZBEITIA LÓPEZ, XABIER BERRIZBEITIA LÓPEZ, ADRIANA SILVA MAZZEI y ANDREINA VETENCOURT GIARDIANELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.636, 33.336, 36.439 y 85.383, respectivamente. Representación que consta según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 2 de agosto de 2002, y quedó anotado bajo el No. 28, tomo 41 de los libros de autenticaciones correspondientes.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA DEFINITVA

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º, atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órganos Jurisdiccional se declara COMPETENTE, para conocer de la presente causa de demanda de Cobro de Bolívares que incoó la sociedad mercantil GUARDIA INDUSTRIALES DE PREVENCIÓN C.A (GUAIPRECA) en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA MARAZTEC M.Z.P., C.A., anteriormente identificados.

En efecto, mediante escrito de fecha 01 de Julio de 2002, la parte actora, incoó pretensión de cobro de bolívares, argumentado para ello, en síntesis lo siguiente:

1.- Que la sociedad mercantil GUARDIA INDUSTRIALES DE PREVENCIÓN C.A GUAIPRECA, C.A., es acreedora de 12 facturas, emitidas por ella misma en la ciudad de Caracas, por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 5.843.528,32), aceptadas para ser pagadas en las fechas de sus respectivos vencimientos por la demandada EMPRESA PROMOTORA MARAZTC M.Z.P., C.A.

2.- Que su representada, ha procurado obtener el pago por vía extrajudicial de la suma que se le adeuda, la cual alegó se encuentra de plazo vencido, resultando infructuosa tales gestiones, motivo por el cual demandó formalmente, a la EMPRESA PROMOTORA MARAZTEC M.Z.P, C.A., por la vía del procedimiento de intimación, de conformidad con lo previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la persona de los ciudadanos ALBERTO ANNECHINO AMARAL, FADI INKLIZIAN DIT STEPHAN, YANNICK BENZAZON BOTBOL y EDITH MARLENE OCHEA DE ROJAS, para que convenga o, en su defecto, sean condenados a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 5.843.528,32), por concepto de capital de las facturas no pagadas; SEGUNDO: Los intereses vencidos, contados a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las factura y hasta el día 01/07/2002, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, que equivale a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 1.426.701,93); TERCERO: Las cantidades que se sigan generando, por concepto de intereses hasta la total cancelación de las obligaciones, contenidas en los instrumentos fundamentales de la presente demanda; CUARTO: Las costas y costos judiciales, así como los honorarios de abogado, que en definitiva resulten del presente procedimiento, estimados en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (BS. 1.817.557,00) correspondientes al 25% del saldo deudor 01/07/2002, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Estimaron la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.270.230,25).

II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte los abogados IGNACIO BERRIZBEITIA LÓPEZ y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, anteriormente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante escrito, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de su representada argumentado lo siguiente:

1.- Rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto las afirmaciones y aseveraciones contenidas en el libelo de la demanda son falsas, infundadas e inciertas.
2.- Que el poder conferido por la parte demandada a la Sociedad Mercantil GUARDIAS INDUSTRIALES DE PREVENCIÓN C.A GUAIPRECA C.A., al abogado ROSELIANO OJEDA BRICEÑO, no cumplió con los requisitos necesarios para su validez y eficacia contemplados en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto la nota emitida por la Notaría, se desprende que el Notario Público no dejó constancia expresa como se lo ordena la ley, de haber tenido a su vista las gacetas o registros mercantiles de la sociedad mercantil GUARDIAS INDUSTRIALES DE PREVENCIÓN C.A GUAIPRECA C.A., por lo que solicitaron se declarara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente expediente.
3.- Que la acción intentada debe ser declarada sin lugar, por cuanto su representada no es deudora de los papeles que fueron acompañados al libelo y a los cuales el actor le dio la denominación de facturas, a pesar de que muchas de ellas no cumplen con los requisitos legales para serlo. Ya que consta que las mismas no están aceptadas por su representada y, como quiera que el artículo 124 del Código de Comercio, establece que las obligaciones mercantiles se prueban con facturas aceptadas, no existe entre su representada y la actora ninguna obligación.
4.- Que el cuerpo de las facturas Nos. 2029, 2068, 2069, 2109, 2110, 2128, 2129, 2175, 2176, que tienen estampado un sello húmedo en el que se lee “Costa Riveira Marina C.A”, sociedad mercantil distinta a su representada, y en el resto de los papeles denominados facturas por la actora, es decir. los Nos. 2215, 2216, 2269, no están aceptadas por persona alguna.

5.- Que la redacción del contradictorio libelo de la demanda y, de los papeles que le fueron acompañados, con lo expresado en el folio 1 del libelo de demanda, el apoderado de la actora señala ser acreedor de 05 facturas emitidas por su representada por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.765.175,00) y luego en el folio 03, expresa que se le adeuda la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.270.230,25), por lo que es difícil precisar el monto que reclama, por lo cual debe ser declarada sin lugar la demanda.
6.- Que de la revisión practicada en el libro de distribución de libelos llevados por el tribunal distribuidor de turno de municipio, se evidenció que al actora presentó, en fecha 10 de junio de 2002 una demanda cuyo motivo es la intimación de la sociedad mercantil “Costa Riveira Marina C.A” en el cual reclama el pago de alguno de los conceptos demandados en la presente causa. A la mencionada le fue asignado el No. 05 de esta fecha. Para el momento de efectuar el sorteo de los libelos le correspondió conocer la mencionada causa al Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de cobro de bolívares por vía de intimación, que intentará GUARDIA INDUSTRIALES DE PREVENCION C.A (GUAIPRECA) en contra de la EMPRESA PROMOTORA MARAZTEC M.Z.P, C.A., anteriormente identificadas.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2002, compareció ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado ROSELIANO OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.180, en el cual solicitó al tribunal se acuerda la medida de embargo provisional sobre bienes del deudor que señalaría en su oportunidad.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2002, compareció ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogado ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.383, consignó poder judicial otorgado por su representada, y en consecuencia se dio por citado en el presente juicio.

Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2002, compareció ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados IGNACIO BERRIZBEITIA LÓPEZ y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.636 y 85.383, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil PROMOTORA MARAZTEC M.Z.P. C.A., en la cual hicieron oposición al procedimiento intimatorio.

Mediante diligencia de fecha noviembre de 2002, compareció ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado ROSELIANO OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.180, solicitó al tribunal decidiera en cuanto a la oposición formulada a la parte accionada en escrito de fecha 22 de noviembre de 2002.

Mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2002, presentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados IGNACIO BERRIZBEITIA LÓPEZ y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.636 y 85.383, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales la parte demandada sociedad mercantil PROMOTORA MARAZTEC M.Z.P. C.A., a los fines de dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2003, compareció ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogado ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.383, a los fines de dejar constancia que la parte actora que no ha insistido en hacer valer los papeles denominados facturas.

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2003, compareció ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.383, y consignó constante de 01 folio útil escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2003, compareció ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado ROSELIANO OJEDA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 43.180, y presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante nota de fecha 24 de febrero de 2003, el Secretario del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fueron agregados las pruebas presentadas en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió los escritos de prueba por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes.

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2003, compareció ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado ROSELIANO OJEDA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.180, en el cual solicitó al tribunal se sirva a dictar sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2003, compareció ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado XABIER BERRIZBEITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.336, y solicitó cómputo por secretaría del los días de despacho transcurridos desde el día 12 de marzo exclusive hasta el 04 de junio inclusive de 2003, el cual fue practicado el día 20 de junio de 2003.
Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2003, compareció ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado XABIER BERRIZBEITIA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.336, a los fines de presentar escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2005, compareció ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado JOSÉ CUELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77401, y consignó instrumento poder, mediante el cual se acredita como co apoderado de la parte actora.

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito (URDD), en virtud de la Resolución Nos 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto ordenó librar oficio

Mediante auto dictado en fecha 16 de mayo de 2012, se abocó al conocimiento de la causa quien suscribe, la Juez Sexta de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio.


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 7.270,23).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse este Juzgado sobre la presente demanda, lo hace previa las siguientes consideraciones:

La demandada, en su contestación de fondo, alegó que el poder conferido por la parte actora la Sociedad Mercantil GUARDIAS INDUSTRIALES DE PREVENCIÓN C.A GUAIPRECA C.A., al abogado ROSELIANO OJEDA BRICEÑO, no cumplió con los requisitos necesarios para su validez y eficacia contemplados en los artículos 151 y 155 Código de Procedimiento Civil, por cuanto la nota emitida por la Notaría, se desprende que el Notario Público, no dejó constancia expresa como se lo ordena la ley, de haber tenido a su vista las gacetas o registros mercantiles de la sociedad mercantil GUARDIAS INDUSTRIALES DE PREVENCIÓN C.A GUAIPRECA C.A., por lo que, solicitaron se declarara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente expediente por dicho abogado.

Así las cosas, se desprende de copia fotostática de la nota de la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 05 de febrero de 2002, del cual corre inserto al folio 08 del presente expediente, el cual se dejó constancia expresa lo siguiente:

“El Notario Público que suscribe hace constar que tuvo a su vista Registro Mercantil de la EMPRESA GUARDIAS INDUSTRIALES DE PREVENCIÓN, C.A.,(GUAIPRECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 05-08-1983, bajo el No. 58, Tomo 148-A, siendo su última modificación el día 28-10-1996, bajo el No. 47, tomo 148-A, por ante la citada oficina de Registro, Documento que acredita la representación de su otorgante”.

Visto ello, y al respecto, establece el artículo 155 en el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deber enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.


En este contexto, la Sentencia de fecha30 de octubre de 1997, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Hidelgard Rondon de Sansó, en el juicio: C.A Hidrológica de Occidente Hidroccidental, Exp No 13.041, S No. 0685, señaló:

“…….la norma transcrita establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del poder en nombre de otro. En primer lugar, el otorgante debe enunciar en el texto del poder, los documentos necesarios para determinar el carácter que dice tener, así como exhibirlos ad efectum videndi al funcionario judicial que autoriza su otorgamiento; y en segundo término, el funcionario que autoriza el acto debe, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica, hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros enunciados por el otorgante y que le fueron exhibidos…”

De lo anteriormente indicado tanto en la legislación como en la jurisprudencia, este Juzgado observa que evidentemente la parte actora sí cumplió con todos los requisitos establecidos en la ley, según se evidencia del poder debidamente autenticado y consignado por la parte actora y, del cual el Secretario del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, certificó que era traslado fiel y exacto de sus originales que cursan insertos en otro juicio contentivo que por cobro de bolívares cursaba también en dicho Juzgado, por lo que ante la evidencia de la constancia expresa que dejó el Notario en dicha nota, este Juzgado desecha dicho argumento, y establece que el poder conferido por la parte demandada la Sociedad Mercantil EMPRESA GUARDIAS INDUSTRIALES DE PREVENCIÓN, C.A. (GUAIPRECA), al abogado ROSELIANO OJEDA BRICEÑO, cumple con todos los requisitos de validez y eficacia, establecidos en la ley y Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las 12 facturas emitidas por la parte actora como medio probatorio fundamental, en el cual basó su pretensión de cobro de bolívares por vía de intimación, por el monto total del cual se contrae las facturas no pagadas, es decir, por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.843.528,32), del cual alegó la parte actora que fueron aceptadas por la demandada EMPRESA PROMOTORA MARAZTEC M.Z.P. C.A., y en su escrito de contestación la parte demandada desconoció dichas facturas, por cuanto fueron recibidas por una sociedad mercantil distinta a ella, es decir, por la Sociedad “COSTA RIVIERA MARINA” C.A., basándose para ello, en el articulo 124 del Código de Comercio, que establece que las obligaciones mercantiles se prueban con facturas aceptadas, por lo que concluye que ante esta situación, no existe ninguna obligación entre la parte actora y demandada. Ante tales hechos, este Juzgado observa:

En materia mercantil son escasas las normas que la legislación venezolana toca con relación al tema de las facturas. Así se observa, que el artículo 124 del Código de Comercio, con relación a estos instrumentos señala:

“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, (...) Con facturas aceptadas.”

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

De los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada, es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y, la falta de objeción de la misma dentro del lapso de 08 días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

En relación con las facuras aceptadas, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Derecho Probatorio, tomo II, pp. 420 y 421 ha establecido que:

“…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita,…Sin embargo la jurisprudencia se inclina hacia la aceptación expresa, y así un fallo de Casación (8-5-30) señala que la factura o demostración de cuentas presentadas por la actora para demostrar su condición de acreedora de la demanda carece de eficacia probatoria por tratarse de una factura no aceptada…Nosotros entendemos por facturas, las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea al contado o al crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número y el valor de las especies…El Artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria…Casación, (sentencia 27-1-66) considera como requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el Art. 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, las facturas aceptadas. (Artículo 124 del Código de Comercio). Esta expresión “Aceptada” para Casación, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen; y reafirma aún más este criterio al decir que la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las obligaciones contraídas ”.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado señalado en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, lo siguiente:

“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba o solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía… Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció: “En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador”

Así mismo, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”.

Y dejó sentado en la misma Sala de Casación Civil, en fecha 15 de noviembre de 2004:
“…Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…”.

En tal sentido, siendo que en el presente caso se observa que en las facturas consignadas, no consta firma y sello de la presunta deudora, es decir, de la parte demandada EMPRESA PROMOTORA MARAZTEC M.Z.P C.A., antes identificada, por lo cual se tiene como no aceptadas por ésta y, que para los efectos del artículo 147 del Código de Comercio, lo anteriormente dicho se deduce que los instrumentos no poseen asiento alguno que pruebe la entrega de los mismos a la demandada, en virtud de lo cual y conforme a la normativa antes descrita y a los criterios explanados, este Juzgado declara sin lugar la acción de cobro de bolívares por vía de intimación, intentada por la Sociedad Mercantil GUAIPRECA C.A., en contra de la sociedad Mercantil EMPRESA PROMOTORA MARAZTEC M.Z.P., C.A., y Así se decide.

IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN presentada por el abogado en ejercicio ROSELIANO OJEDA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.180, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GUAIPRECA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, y constituida originalmente según acta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de julio de 1983, en contra la sociedad Mercantil EMPRESA PROMOTORA MARAZTEC M.Z.P., C.A., empresa inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 marzo de 1994, quedando anotado bajo el No. 81, Tomo 57 A-PRO.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del dos mil trece (2013). Año 202º y 153º.

LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 18 de marzo de 2013, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.