EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto Nº 000740 (Antiguo Nº AH11-V-2008-000740)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Cumplimiento de Contrato
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de Definitiva

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES- De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana RAISSA MILAGROS COLINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.922.083. Representada en la causa por su apoderado judicial, abogado GREGORY RAFAEL ANDRADE SILVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.886, según se evidencia de poder apud-acta, que riela al folio 73.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por la sociedad mercantil “AUTOMOTRIZ CENTRO LA PAZ I, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero Suplente de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el No. 45, Tomo A-20, de fecha 13 de julio de 2005. Representada judicialmente en la causa por su apoderado judicial, ciudadano NICOLÁS GARCÍA BORJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.5.687.811 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.628, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2001, anotado bajo el Nº 12, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda que por Cumplimiento de Contrato, incoada la ciudadana RAISSA MILAGROS COLINA MEDINA, en contra de la sociedad mercantil “AUTOMOTRIZ CENTRO LA PAZ I, C.A.”

Se planteó la litis en los siguientes términos:

Alegó que en fecha 09 de junio de 2007, celebró un Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio con la sociedad mercantil “AUTOMOTRIZ CENTRO LA PAZ I, C.A.”, mediante el cual dio en venta el vehículo MARCA: KIA, TIPO: SEDÁN, MODELO: RÍO 1.5, AÑO: 2007; COLOR: PLATA ESTRELLA; SERIAL DEL MOTOR: A5D373737; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8LCDC22327E; PESO (KG.): 944; PLACAS: AGJ-92L; USO: PARTICULAR; CAPACIDAD: 5 PUESTOS.

Expresó que el precio de la venta fue por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 41.634,75), del cual alegó cancelar a su vendedora la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); quedando a deberle la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.634,75), de los cuales se obligó a pagarle en sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas del capital e intereses, determinados sobre los saldos deudores por mensualidades vencidas, contadas a partir de la fecha de la firma del Documento de Venta a Crédito con Reserva de Dominio de fecha 31 de julio de 2007.

Que en el momento de la venta adquirió para el vehículo a título de accesorios, un sistema de seguridad más los gastos administrativos, y pagó a su vendedora la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900,00).

Que conforme al Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio anteriormente mencionado, alegó que su vendedora hizo cesión del crédito asumido y de la Reserva de Dominio al Banco Provincial, S.A., Banco Universal, quedando obligada a pagarle al Banco Cesionario, las sesenta (60) cuotas convenidas que comprenden la totalidad del saldo del precio de la venta, sus intereses y demás accesorios si se causaren, mediante cargos que mensualmente se haría en una cuenta de dicho banco, habiendo cancelado hasta el 20 de marzo de 2008, nueve (09) cuotas mensuales y consecutivas por el monto de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 838,13), correspondientes al periodo de julio de 2007 a marzo de 2008, que hacen un total pagado de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.543,17), Asumiendo como saldo deudor, la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVENTA U UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.091,58).

Expresó que al comenzar a transitar el vehículo, surgieron una serie de vicios y defectos, que permanecían ocultos en su motor, en el tablero, en el reproductor de CD, en el equipo de aire acondicionado, caja de velocidades y crochet, que por su persistencia hicieron imposible su pacífica conducción, señalándolos discriminadamente en el libelo de la demanda y alegando que dichos defectos fueron participados a la vendedora.

Asimismo, alegó que la empresa fue citada al extinto Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), y que la vendedora no compareció a los actos de conciliación; siendo citada nuevamente al cual compareció la demandada y acordó sustituirlo por otro diferente, ofreciendo un Ford Fiesta Automático 2008, obligándose a entregarlo a los 2 días siguientes, 14 de marzo de 2008; pero la demandada no cumplió con su obligación, ni canceló, ni reconoció los gastos alegados por su persona; teniendo lugar una nueva audiencia, acto al cual compareció la demandada y reconoció el estado del vehículo y ofreció el automóvil antes referido, pero la demandante se negó.

Expresó que los daños materiales, alcanzan la cantidad de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.664,74), las cuales discriminó en el libelo de manera expresa.

Fundamentó su pretensión basado en los artículos 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1.160, 1.167, 1.185, 1.518, 1.520, 1.522, 1.196, 1.191 del Código Civil; el artículo 6 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio y los artículos 6, 8, 17, 6 y 66 de la Ley de Protección al Consumidor.

En este sentido, solicitó lo siguiente:

PRIMERO: A dar cumplimiento al Contrato de Compra Venta celebrado en fecha 09 de junio de 2007, y como consecuencia de ello, a que se le entregue un vehículo KIA, de las mismas características y de igual precio al adquirido en la oportunidad de la venta.
SEGUNDO: A que se condene el pago de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.664,74), por concepto de daños y perjuicios materiales que le causó la demandada.
TERCERO: A que se condene el pago de los intereses legales y moratorios causados y los que se sigan causando hasta la definitiva terminación del juicio.
CUARTO: A que se condenen las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales de abogados que se causen.

Asimismo solicitó la corrección monetaria de las cantidades expresadas.

De la contestación de la demanda.

La representación judicial de la demandada, en su defensa, alegó lo siguiente:

PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO Y DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA; dado que conforme al artículo 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, se admitió la demanda por el Procedimiento Breve, debiéndose sustanciar por el Procedimiento Ordinario, ya que en su pretensión conjugó varias pretensiones.

SEGUNDO: Que todas las actuaciones realizadas por el inexistente apoderado de la demandante, abogado CARLOS BERMÚDEZ SALAZAR, están viciadas de nulidad absoluta, por cuanto el poder apud-acta con el que actúa el mencionado abogado fue otorgado el día 07 de mayo de 2008, es decir, nueve días antes de la admisión de la demanda; fundamentándose que un poder apud-acta, presupone la existencia de un procedimiento judicial previamente admitido, y que su otorgamiento antes de la admisión, es darle a un simple trámite administrativo de distribución de un libelo de demanda, un carácter judicial y de anticipación a la decisión del juez de causa de admitir o no el libelo de la demanda.

-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Se inició demanda por Cumplimiento de Contrato incoada en fecha 05 de mayo de 2008, por la ciudadana RAISSA MILAGROS COLINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.922.083, asistida por el abogado CARLOS G. BERMÚDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.014; en contra de la sociedad mercantil “AUTOMOTRIZ CENTRO LA PAZ I, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero Suplente de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 45, Tomo A-20, de fecha 13 de julio de 2005.

En fecha 07 de mayo de 2008, la parte actora consignó los instrumentos anexos a la demanda y, confirió poder apud-acta al abogado CARLOS G. BERMÚDEZ SALAZAR.

En fecha 12 de mayo de 2008, la parte actora presentó reforma de la demanda.

En fecha 16 de mayo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, conforme al procedimiento breve.

En fecha 02 y 20 de junio de 2008, el alguacil dejó constancia que la representación de la parte demandada, se negó a firmar la boleta de citación, motivo por el cual, en fecha 25 de junio del mismo año, el abogado de la parte actora, solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara la notificación correspondiente.

En fecha 27 de mayo de 2008, la parte actora revocó el poder conferido a los abogados CARLOS G. BERMÚDEZ SALAZAR y JUSTO MORAO ROSAS.

En fecha 27 de junio de 2008, la parte demandante confirió poder apud-acta al abogado GREGORY RAFAEL ANDRADE SILVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.886.

En fecha 08 de agosto de 2008, la Secretaria del Tribunal, dejó sentado el cumplimiento de lo pautado en el citado artículo 218.

En fecha 13 de octubre de 2008, la parte actora presentó escrito de pruebas; pronunciándose sobre la misma el citado Juzgado en esa misma fecha.

En fecha 29 de octubre de 2008, el abogado LOTEAR STOLBUN B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.736; consignó escrito contentivo de alegatos e instrumento poder que acredita su condición de apoderado judicial de la demandada.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio Nº 130, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha 03 de mayo de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento.

En fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de la Resolución número 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación a las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se realizara por publicación en prensa, este Juzgado ordenó lo conducente.

En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

PUNTO PREVIO

DE NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO Y DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada alegó que conforme al artículo 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, se admitió la demanda por el Procedimiento Breve, debiéndose intentar por el Procedimiento Ordinario, ya que en su pretensión conjugó varias pretensiones, y con esto ocasionaría grandes daños a las garantías constitucionales.

Ahora bien, con respecto a este alegato, es prudente recordar, que conforme al artículo 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, norma bastante clara, al precisar que todas y cada una de las acciones que deriven de la aplicación de la Ley in comento, se tramitaran, sustanciaran y decidirán por los trámites del juicio breve; en este sentido, sí la parte actora pretende otras acciones aunadas a éstas, las mismas no son excluyentes, y no discrimina ninguna acción que la aísle de dicha aplicación, por lo cual, el Juzgado sustanciador, no incurrió en ningún daño a las garantías constitucionales, tal como fue alegado por la demandada y, el trámite que se le dio a esta causa, en principio es conforme a derecho, y así se decide.

Por otro lado, la parte demandada alegó que todas las actuaciones realizadas por el inexistente apoderado de la demandante, abogado CARLOS BERMÚDEZ SALAZAR, están viciadas de nulidad absoluta, por cuanto el poder apud-acta con el que actúa el mencionado abogado fue otorgado el día 07 de mayo de 2008, es decir, nueve días antes de la admisión de la demanda; fundamentándose que un poder apud-acta, presupone la existencia de un procedimiento judicial previamente admitido, y su otorgamiento antes de la admisión, es darle a un simple trámite administrativo de distribución de un libelo de demanda, un carácter judicial y de anticipación a la decisión del juez de causa de admitir o no el libelo de la demanda.

Al respecto este Tribunal, considera oportuno citar el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 152. El Poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”

Asimismo, el poder apud-acta, constituye una forma de representación para actos judiciales, que se confiere en las actas del expediente de la causa, cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte dirigida al Juez, mediante la cual se faculta a determinado abogado para representar dentro del proceso al diligenciante u otorgante, cuya regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, se haya contenida en el antes transcrito artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el poder apud-acta ha sido definido por Enrique Luis Fermín Villalba, en la Revista de Derecho Probatorio, tomo 10, página 381, de la editorial Jurídica ALVA, 1999, como:

“… el documento que caracteriza la declaración expresa de voluntad del poderdante, que prueba la representación convencional que se ejerce de una de las partes, como requisito esencial a su validez para actos judiciales, mediante una diligencia hecha ante el Secretario del Tribunal, quien le da certeza y seguridad en su otorgamiento en cuanto requiere autenticidad.”

En este mismo orden de argumentos, cabe señalar que para el otorgamiento del poder apud-acta, como acto procesal estrechamente vinculado a la legitimación procesal, deben observarse ciertos requisitos o formalidades, conforme se desprende del contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: la firma del Secretario del Tribunal conjuntamente con la del Otorgante y la certificación de la identidad del mismo, la cual, según el catedrático Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los Documentos Privados Auténticos, los documentos privados simples y sus copias certificadas por orden judicial, página 84, señaló:

“… no es un poder inherente al Estado ni un producto necesario de la función pública, sino un atributo que solo nace por imperativo legal. Es la Ley que constantemente va llamando auténticos a ciertos documentos (…), o la que indirectamente les va atribuyendo ese carácter mediante la orden de usar el sello oficial, o la imposición de una facultad certificante a alguna persona.”.

Ahora bien, el poder apud acta, es una locución latina usada para denominar los poderes o autorizaciones que no requieren escritura pública, es decir, las formalidades contenidas en el artículo 1.357 del Código Civil, pudiendo otorgarse ante el secretario del Tribunal y su validez estará limitada al juicio contenido en dicho expediente.

Así las cosas, se hace necesario dejar establecido el criterio expresado en sentencia, de fecha 31/01/2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchán en el expediente Nro. 06-1574, dictado por la Sala Constitucional, mediante la cual señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil..

…A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’ (Subrayado de éste Tribunal)

‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’

De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido. (Subrayado de éste Tribunal)
La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.

En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante…”

Este criterio, el cual acoge esta administradora de justicia, y por cuanto de autos se evidencia que la ciudadana RAISSA MILAGROS COLINA MEDINA, confirió poder apud acta antes de ser admitida la demanda; no obstante fue otorgado frente al Secretario del Tribunal que certificó la identidad del otorgante en dicho acto, el mismo corre inserto al folio 8. En virtud de esto, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, prevé las formalidades mediante las cuales debe consignarse el referido poder, pero no establece, ni prohíbe cuando no debe hacerse.

Aunado a ello, se observa, que sí el poder es consignado por ante un Notario Público que da fe del mismo y, éste se consigna junto con el libelo de la demanda, bien puede la parte accionante consignar un poder especial (poder apud acta) junto con su libelo o, en cualquier momento antes de la admisión de la demanda, ante el secretario del Tribunal, ya que el tiene la misma capacidad para dar fe pública como lo hace un Notario y su certificación tiene el mismo efecto que la autenticidad de un documento notariado; es por ello, que esto no vulnera ningún acto del proceso, al contrario, garantiza la representación de la actora en un proceso iniciado con el libelo de la demanda o, en cualquier estado del mismo; en consecuencia todas las actuaciones realizadas por el abogado CARLOS G. BERMÚDEZ SALAZAR, plenamente identificado en autos, son valederas y así se decide.
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Ahora bien, se evidencia que en el escrito libelar, la parte actora, solicitó lo siguiente:

Por todas las razones expuestas, es por lo que vengo a demandar, como en efecto hago en este acto, a la sociedad Mercantil “AUTOMOTRIZ CENTRO LA PAZ I, C.A.”, debidamente registrada ante el Registro Mercantil III Suplente de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo A-20, de fecha 13 de julio de 2005, de este domicilio, por Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios y Cobro de Bolívares, causados en mi contra, y así pido que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, por los siguientes conceptos:
PRIMERO: A dar cumplimiento al Contrato de Compra-Venta celebrado en fecha 09 de junio de 2007, y como consecuencia de ello, a entregarme un vehículo KIA, de las mismas características y de igual precio al adquirido en la oportunidad de la venta.
SEGUNDO: A pagarme la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 26.664.744,51), que en moneda actual representan VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.664,74), por concepto de daños y perjuicios materiales que me causó la Sociedad Mercantil “AUTOMOTRIZ CENTRO LA PAZ I, C.A.”, determinados y suficientemente discriminados anteriormente en este libelo.
TERCERO: A pagarme los intereses legales y moratorios causados y los que se sigan causando hasta la definitiva terminación del juicio, calculados sobre el saldo del precio de la venta, que debo continuar pagando al Banco-Cesionario, y cuya estimación pido al Tribunal, sea realizada por una experticia complementaria del fallo por expertos designados por el Tribunal.
CUARTO: A pagarme las costas y costos de este proceso, así como los honorarios profesionales de abogados que se causen. (Subraya el Tribunal).
Es oportuno citar al Dr.: Humberto Bello Lozano. Honorarios 1986:

“son los gastos que se hacen al iniciar el proceso en su tramitación y al momento de su conclusión, que tiene relación con el proceso y sin las cuales no podrían legalmente concluirse.”

Por su parte, el Dr. Levis Ignacio Zerpa, en las jornadas de Derecho Procesal Civil. Caracas 1997:

“... se entiende por costas, lo gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, los cuales están a cargo de las partes. Son todas erogaciones relacionadas en forma directa y necesaria con la actividad procesal.”


El artículo 22 de la Ley de Abogados indica las reclamaciones que surjan en un juicio contencioso. En el caso en estudio los honorarios profesionales que se deban cobrar, serán sustanciados y decididos mediante el procedimiento civil previsto, que no es el tema.

La citada ley en el artículo 23, señala que las costas pertenecen a las partes, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley.

En el mismo orden de ideas, tenemos el artículo 25 de la Ley de Abogados que indica, que la estimación de los cálculos le corresponde hacerlos los peritos o retasadores; además los conceptos de costas, honorarios profesionales y litis expensas no pueden confundirse, y al efecto citaremos al procesalita patrio HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra de Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales quien en forma acertada, nos define:

”Los honorarios profesionales como la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica….”

Al igual que:

”Litis Expensas son los gastos que debe sufragar el cliente en el proceso, indistintamente de las costas, tales como publicidad de carteles, traslado de abogado de un sitio a otro, comidas…”

Finalmente, se debe indicar el criterio del Procesalita patrio citado en la obra indicada, quien esta juzgadora comparte totalmente cuando expresa: “que los conceptos de honorarios profesionales, costas procesales y litis expensas, aún cuando se encuentran íntimamente ligados o vinculados con el pago de los Honorarios de Abogados obedecen a conceptos diversos que no pueden confundirse” (negrillas del tribunal).

Ahora bien, debe quien decide, invocar los artículos contemplados en el Código de Procedimiento Civil:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”; (cursivas, negritas y subrayado del tribunal).

En relación con esta última norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:

“Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cunado los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”; (cursivas y subrayado del juez y negritas del autor).


De la lectura de los artículos trascritos, así como del escrito libelar, se constató que la pretensión planteada por la accionante en el libelo de demanda, es el cumplimiento de contrato de Venta con Reserva de Dominio; y además, reclama el pago de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.664,74), por concepto de daños y perjuicios materiales que le causó la demandada, igualmente el pago de los intereses legales y moratorios causados y los que se sigan causando hasta la definitiva terminación del juicio, calculados sobre el saldo del precio de la venta y, finalmente el pago las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales de abogados que se causen.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:

“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.

Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, dejó sentado:

“(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (…) En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso. (…) En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada.
…omissis…
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha en que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (…), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En vista de los anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso. Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide (omissis…)”.
En el presente caso, observa este Tribunal que la parte actora en el libelo de demanda en su petitorio acumuló dos pretensiones como fueron la DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Es importante resaltar que la resolución de contrato de venta con reserva de dominio, se rige por el procedimiento breve establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y, el cobro de Honorarios Profesionales, es un derecho inherente a los Profesionales del Derecho que se logra a través del procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo que revela fehacientemente que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem; por lo expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, esta Juzgadora debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones, como lo son la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y HONORARIOS PROFESIONALES, las cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles. Así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-V-
-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la demanda incoada por la ciudadana RAISSA MILAGROS COLINA MEDINA, representada en la causa por su apoderado judicial GREGORY RAFAEL ANDRADE SILVA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, contra de la sociedad mercantil “AUTOMOTRIZ CENTRO LA PAZ I, C.A.”, todos plenamente identificados en el presente fallo.

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 20 de marzo de 2013, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.