REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000391 (AH1B-V-2003-000086)
DEMANDANTES: NILDA HELENA BELLO DE BACHEK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 3.891.492, asistida en la presente causa por el profesional del derecho PEDRO J. RAMÍREZ PERDOMO, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 8.791.
DEMANDADO: AWAD MAHD MUSTAFÁ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 4.559.568 y/o, la sociedad mercantil MUEBLERÍA CASA PEPINO C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1995, anotado bajo el número 13, del Tomo 24-A-Sgdo., representada por la ciudadana ELIONORA PERDOMO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.- 6.361.818, en su carácter de Fiadora y Pagadora Principal, Representado por el profesional del derecho OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.864, quien fue designado su defensor judicial ad litem.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVARSIA
En fecha 23 de abril de 2003, la parte actora consignó libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, pretendiendo la resolución de un contrato de arrendamiento sobre un local comercial del cual ostenta el Usufructo, de conformidad con documento registrado ante la Oficina Subalterna del estado Vargas, cuya presentación reservó; dicho inmueble se encuentra ubicado en el estado Vargas, Parroquia Maiquetía, calle San Sebastián, Edificio San Luis, Planta Baja, distinguido con el número 285, antes 301, y fundamentó su pretensión a causa del incumplimiento en el pago de cinco (05) cánones de arrendamiento y, por no haber el arrendatario, desocupado y entregado el inmueble, al término de la prorroga legal, de conformidad con lo convenido contractualmente, estimando prudencialmente su pretensión en la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.400.000,00), para aquel entonces, al cual se discrimina de la siguiente manera: 1º La cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.300.000,00) por concepto de cánones insolutos, y; 2º La cantidad de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.100.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios, contractualmente convenida, de conformidad con la cláusula octava, ocasionada por ocupación posterior al vencimiento del lapso contratado.
Adicionalmente, también solicitó el pago de una indemnización compensatoria por daños y perjuicios, basado en la misma cláusula octava, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), calculados desde el 30 de abril de 2003, hasta la fecha en que se dicte sentencia en la causa, así como también, las costas y costos del proceso.
Afirmó el actor, que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, correspondientes a cinco (05) meses, específicamente octubre, noviembre y diciembre de 2002 y enero y febrero 2003, así como una compensación indemnizatoria por la falta de desocupación, una vez verificada la falta del pago de dos (02) mensualidades consecutivas, de conformidad con las cláusulas tercera y octava, que según indica, operó a partir del mes de marzo de 2003.
Fundamentó su demanda, en lo previsto contractualmente por las partes, en las cláusulas TERCERA, CUARTA y OCTAVA del instrumento que rige dicha relación jurídica, el cual, fue acompañado al libelo de demanda en original, suscrito por las partes, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de marzo de 2002, quedando anotado bajo el número 64, del Tomo 46, de los libros llevados por dicho organismo.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 18 de diciembre de 2003, el defensor ad litem, consignó escrito de contestación a la demanda, según la cual indicó, que le fue imposible comunicarse con su defendido, por lo que le ha sido imposible conocer los hechos mas allá de lo narrado en las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual, negó, rechazó y contradijo genéricamente lo alegado por la actora, tanto en los hechos como en el derecho, reservándose el ejercicio de las acciones que correspondieren, en caso de no demostrarse lo narrado en el mencionado libelo.
En dichos términos, quedó trabada la litis.
II
BREVE RESEÑA DE LA ACTAS PROCESALES
En fecha 07 de mayo de 2003, la parte actora consignó copia simple del documento de propiedad del edificio San Luis, el cual corre inserto en los libros llevados por la oficina Subalterna de Registro, del Segundo Circuito del Estado Vargas, bajo el número 43, del Tomo 10, Protocolo 1º, de fecha 27 de septiembre de 2002.
En fecha 12 de mayo de 2003, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó el emplazamiento de las partes, de conformidad con lo dispuesto, en el trámite establecido para el Procedimiento Breve.
En fecha 14 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y, solicitó se comisionara a un Juzgado de Municipio del estado Vargas, para la citación del demandado. El Juzgado acordó en conformidad, el día 26 del mismo mes y año, concediéndose un (01) días como término de la distancia.
En fecha 06 de junio de 2003, la representación judicial de la parte actora, insistió en la medida de secuestro solicitada.
En fecha 01 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado autorización para arrendar el inmueble objeto de litigio, toda vez que de la practica de la medida de secuestro, se evidenció que el mismo, esta desocupado y deshabitado.
En fecha 21 de julio de 2003, el Juzgado Primero de Municipio del Circunscripción Judicial del estado Vargas, en virtud de la manifestación realizada por el alguacil, el día 16 de ese mismo mes y año, acordó librar un cartel de notificación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 223, en concordancia con el 227, el cual según indicó, debería ser publicado en los diarios “LA VERDAD” y “EL UNIVERSAL”. Los carteles fueron retirados por la representación judicial de la parte actora el día 29 del mismo mes y año.
En fecha 15 de agosto de 2003, la secretaria titular del Juzgado, manifestó haber fijado el cartel en el domicilio del deudor, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó dos (02) carteles publicados en los diarios “EL UNIVERSAL” y “LA VERDAD”, los días 11 y 15 de agosto del mismo año, respectivamente. En la misma fecha, la representación judicial de la parte actora, solicitó la remisión de las resultas al Juzgado de la causa, lo cual el Juzgado comisionado acordó y ordenó, el día 27 del mismo mes y año.
En fecha 01 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de Municipio del estado Vargas, contentiva de las resultas de la citación del demandado.
En fecha 02 de septiembre de 2003, el Juzgado de la causa, agrega al expediente las resultas de la comisión de citación librada, según la cual, el alguacil del comisionado Juzgado Primero de Municipio del Circunscripción Judicial del estado Vargas, manifestó en fecha 16 de julio de 2003, haberse trasladado a la dirección indicada el día 14 de ese mismo mes y año, sin lograr la citación del demandado y, agregó que el local se encontraba desocupado.
En fecha 09 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado la designación de un defensor ad litem para el demandado, toda vez, que el lapso de comparecencia habría vencido, sin que éste se presentara.
En fecha 14 de octubre de 2003, una vez analizadas las actas de expediente y, de conformidad con la solicitud de la parte actora, el Juzgado designó como defensor judicial ad litem, al profesional del derecho OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.864, ordenando su notificación.
En fecha 10 de diciembre de 2003, el alguacil del juzgado, manifestó haber notificado al defensor ad litem, en la dirección que allí indicó.
En fecha 16 de diciembre de 2003, el defensor ad litem, compareció ante el Juzgado, en virtud de la designación realizada, aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
En fecha 18 de diciembre de 2003, el defensor ad litem consignó escrito de contestación a la demanda y, como anexo, copia fotostática de telegrama y, recibo de consignación de Ipostel, destinado al ciudadano Awad Mahd Mustafa, el día 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 10 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, previo cómputo de los días de despacho, transcurridos entre la citación y juramentación del defensor ad litem.
En fecha 10 de marzo de 2004, la juez suplente se avocó al conocimiento de la causa, en esta misma fecha, acordó el cálculo al que se refiere el párrafo que precede.
En fecha 31 de mayo de 2004, la secretaria titular del Juzgado, realizó el cómputo solicitado, lo cual arrojó como resultado, que entre las fechas requeridas, habrían transcurrido dieciséis (16) días de despacho.
En fecha 11 de junio de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente, a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de abril de 2012, este Juzgado dio entrada a la causa y, le asignó el número 000391 y, el día 21 de mayo del mismo año, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se emitió auto ordenando la publicación en prensa, de un cartel de notificación de contenido general, en virtud de la Resolución número 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación de las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se hiciere a través de un diario de mayor circulación a nivel nacional, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y, en la cartelera de la sede de los Juzgados Itinerantes.
En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dicte sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previo las consideraciones siguientes:
III
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º, atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre del presente año, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
IV
PREVIO
Ambas partes en sus respectivos escritos de promoción de pruebas, promovieron el mérito favorable de autos, en todo lo que favorezca a sus respectivos representados. En lo que a este particular se refiere, esta Juzgadora se acoge a la doctrina reiterada, establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba per se, pues la ley asigna este deber al juez, al ordenar que en su decisión debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos, y en este sentido se acota que dicho deber recae sobre todo lo alegado y probado, en tanto beneficie o no a las partes, independientemente de quien lo hubiere promovido, todo ello en cumplimiento del principio de comunidad de la prueba y, a lo postulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de un exhaustivo análisis de las actas y, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se observa:
En primer lugar, la actora consignó original de contrato de arrendamiento autentico, tal y como se desprende de autos, el fuera suscrito ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de marzo de 2002, quedando anotado bajo el número 64, del Tomo 46, de los libros llevados por dicho organismo, este instrumento no fue discutido por la parte demandada, de forma tal que, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y, 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, conviene destacar la obligatoriedad que representa para las partes, lo pactado voluntariamente en relación, a lo consagrado en el articulado que sobre dicha materia, prevé el Código Civil:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” (Resaltado de este Juzgado)
E igualmente:
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” (Resaltado de este Juzgado)
En tal contexto, esta jugadora observa, que las partes convinieron expresamente, según se desprende de la cláusula Tercera, en lo siguiente:
TERCERO: (…) La falta de pago de dos (2) mensualidades, dará derecho a LOS ARRENDADORES a exigir a EL ARRENDATARIO, la inmediata devolución del inmueble y este responderá de cualquier retardo en que incurra en devolverlo, aplicándose en este caso la penalidad señalada en la Cláusula Octava de este Contrato. (…)
E igualmente,
OCTAVO: De acuerdo a lo establecido en la Cláusula Cuarta, el plazo de duración del presente Contrato es de UN (01) año fijo, con la Prórroga obligatoria para LOS ARRENDADORES y potestativa para EL ARRENDATARIO, según esta referido en la Cláusula indicada. Llegada esa oportunidad, EL ARRENDATARIO deberá desocupar el inmueble inmediatamente y entregarlo solvente, en buenas condiciones. La falta de entrega producirá Daños y Perjuicios a LOS ARRENDADORES, que en razón de la ocupación se estiman convencionalmente en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por día, en el entendido que ello no implica consentimiento en la continuación del contrato, ni ocasionará tácita reconducción. (Resaltado de este Juzgado)
Corolario a lo expuesto, cabe destacar que la ley especial en la materia, es decir, sobre arrendamientos inmobiliarios, especifica en su cuerpo normativo:
Artículo 40: Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal. (Resaltado de este Juzgado)
En ese sentido, además de observarse lo pactado por las partes en su convención, y lo dispuesto por la ley especial en materia de arrendamientos inmobiliarios, se debe atender a lo dispuesto igualmente por nuestro Código Civil, en cuanto a la verificación del cumplimiento de sus obligaciones, el cual dispone:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así las cosas, y a fin de decidir sobre la pretensión que nos ocupa, esta Juzgadora observa, que la obligación contraída objeto del presente procedimiento, ha sido debidamente probada, con el respectivo contrato autenticado y de fecha cierta, tal como lo exige la ley especial que rige la materia, y a su vez, el mismo no ha sido desconocido o discutido por la parte, contra quien se pretende hacer valer, y al mismo tiempo ésta, no ha logrado demostrar válidamente por cualquier medio, que ha cumplido con el pago de las cánones de arrendamiento que se le reclaman, o que sobre ella pesa la ocurrencia de algún hecho no imputable a sí misma, que le permita excusarse en su atraso o falta de los pagos, a los cuales se habría obligado mediante la referida convención. Es por ello, que en razón de todo lo previamente expuesto, resulta forzoso declarar la resolución del contrato de arrendamiento, así se declara.
Ahora bien, se desprende de autos, que sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia, pesó una medida de secuestro que fue ejecutada, y al respecto, la representación judicial de la parte actora solicitó al Juzgado, tal y como puede observarse al folio veinticinco (25), permiso para arrendar el local toda vez que estaba desocupado, en razón de ello, resulta forzoso para esta Juzgadora negar el pedimento de la parte, relativo a la condena de indemnización compensatoria, contenida en la citada cláusula octava del instrumento jurídico que rigió la relación jurídica, pues tal penalidad, no sería mas que injusto, si la propia parte ha admitido, que en el inmueble cuya desocupación se pretendía, ya no se encontraba nadie, al momento de practicar la medida de secuestro.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR y, en consecuencia:
PRIMERO: CON LUGAR la resolución de contrato de arrendamiento planteada por la ciudadana NILDA HELENA BELLO DE BACHEK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 3.891.492, contra el ciudadano AWAD MAHD MUSTAFÁ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 4.559.568 y/o, la sociedad mercantil MUEBLERÍA CASA PEPINO C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estada Miranda, en fecha 27 de enero de 1995, anotado bajo el número 13, del Tomo 24-A-Sgdo., representada por la ciudadana ELIONORA PERDOMO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.- 6.361.818, en su carácter de Fiadora y Pagadora Principal.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano AWAD MAHD MUSTAFA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 4.559.568 y/o, la suciedad mercantil MUEBLERÍA CASA PEPINO C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estada Miranda, en fecha 27 de enero de 1995, anotado bajo el número 13, del Tomo 24-A-Sgdo., representado por la ciudadana ELIONORA PERDOMO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.- 6.361.818, en su carácter de Fiadora y Pagadora Principal, a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1º La cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.300.000,00) por concepto de cánones insolutos, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002 y enero y febrero de 2003, y; 2º La cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.100.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios contractualmente convenida, de conformidad con la cláusula octava, ocasionada por ocupación posterior al vencimiento del lapso contratado, desde el día primero (1º) de marzo hasta el treinta (30) de abril de 2003.
TERCERO: No se hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 22 días de marzo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
EL SECRETARIO,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, 22 de marzo del año 2013, siendo las doce del mediodía (12:00pm), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, 16 de enero de 2013.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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