EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto Nº 000490 (Antiguo Nº AH1C-V-2004-000051)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Acción Reivindicatoria
Sentencia Definitiva

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES- De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana DAVEIBA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.968.102. Representado en la causa por sus apoderados judiciales, abogados GLADYS RONDÓN y GINGER BELÉN MUÑOZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.098 y 16.814, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda Autónoma del Municipio Chacao, en fecha 26 de mayo de 2003, anotado bajo el Nº 17, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.


-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Ciudadana DIANA ALEJANDRA MENDOZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.163.402. Representada en la causa por sus apoderados judiciales MARIA EUGENIA OROPEZA de GUARDIA, JOSÉ DOMINGO FARIÑA YAYA, LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CARRERA y YUKMARI ESTHER MEDINA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.400, 91.988, 91.987 y 95.069, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, en fecha 04 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 11, Tomo 83, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda que por Acción Reivindicatoria incoada la ciudadana DAVEIBA RIVAS, en contra de la ciudadana DIANA ALEJANDRA MENDOZA GONZÁLEZ.

Se planteó la litis en los siguientes términos:

Alegó que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en un apartamento distinguido con el número A-7 del Bloque 1 de la Urbanización Francisco de Miranda, Parroquia Sucre; asimismo alegó que el inmueble posee una condición de usufructo legal a favor de la ciudadana LETICIA OLIVA DE CIRIMELE.

De igual manera alegó que dicho inmueble ha sido invadido y ocupado por la ciudadana DIANA ALEJANDRA MENDOZA GONZÁLEZ, actuando de mala fe, sabiendo que el inmueble es de su representada y que posee un usufructo a favor de la ciudadana LETICIA OLIVA DE CIRIMELE, ocupando el inmueble sin ningún título, desde hace aproximadamente un (1) año.

Fundamentó su pretensión, basada en el artículo 548 del Código Civil. En efecto solicitó al Tribunal:

1. Que el Tribunal declare que su representada es la única y exclusiva propietaria del inmueble, antes referido.
2. Que el Tribunal declare que la demandada ha invadido y ocupado indebidamente desde comienzos de febrero de 2003, en referido inmueble.
3. Que el Tribunal declare que la ciudadana DIANA ALEJANDRA MENDOZA GONZÁLEZ, no tiene derecho ni título, para ocupar ese inmueble.
4. Que el Tribunal declare que la demandada no tiene ningún derecho sobre el inmueble y para que restituya y entregue a su representada sin ningún plazo el inmueble invadido y usurpado por la demandada.

De igual manera solicitó que en virtud de que sobre el inmueble pesa un derecho real de usufructo a favor de la ciudadana LETICIA OLIVA DE CIRIMELE, y no teniendo noticias de la usufructuaria desde hace aproximadamente tres años; solicitó al Tribunal le sea restituido la propiedad del inmueble a su representada y se declare sin efecto el derecho de usufructo a favor de la ciudadana LETICIA OLIVA DE CIRIMELE.

De la contestación de la demanda.
Como punto previo a su contestación, alegó que observó que hay un requisito de la demanda, si bien, no esta contenido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pero es importante y se refiere a la estimación de la demanda, específicamente en el artículo 38 ejusdem.

Alegó que la estimación de la demanda es solo a los fines de fijar la competencia, se trata de una carga procesal del demandante, aduciendo que su representada se encuentra en un estado de indefensión al no conocer el valor de la causa en litigio. En este sentido, solicitó al Tribunal que inste a la parte demandante a estimar el valor de la demanda.

La representación judicial de la demandada, contestó la demanda en los términos siguientes:

Contradijo la demanda en los hechos y en el derecho, por no ser cierto todo lo alegado por la parte actora en su libelo, en el sentido de que DIANA ALEJANDRA MENDOZA GONZÁLEZ, sea una invasora del inmueble referido.

Alegó que la ciudadana LETICIA OLIVA de CIRIMELE, usufructuaria del inmueble, dio en arrendamiento el inmueble antes referido a los ciudadanos JUAN ALFONSO FERNÁNDEZ LIMIA y DIANA ALEJANDRA MENDOZA GONZÁLEZ.

Arguyó que la parte actora ejerce sobre el inmueble únicamente la nuda propiedad, es decir, la propiedad desnuda, sin tener a su alcance a los demás atributos del derecho como son: de usar y gozar de la cosa; y es por eso que alegó que su representada y su cónyuge tienen justo título y derecho a gozar y usar el inmueble, en su carácter de arrendatarios, y no van a restituir el inmueble sino una vez que venza el plazo del contrato de arrendamiento y en su caso las prorrogas de la Ley y la entrega del inmueble se hará en la persona de la usufructuaria y no de quien ejerza la nuda propiedad.

Convino en el hecho de que la demandante tiene la nuda propiedad del inmueble objeto del litigio.

Asimismo, rechaza la solicitud que hace al Tribunal, a que declare sin efecto el derecho de usufructo a favor de la ciudadana LETICIA OLIVA DE CIRIMELE, ya que la demandante pretende una acumulación de pretensiones donde no existe conexidad, una acumulación impropia; ya que una acción reivindicatoria no podrá de modo alguno acumularse al petitorio de declarar sin efecto el derecho de usufructo.

-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Se inició la presente demanda por Acción Reivindicatoria en fecha 30 de abril de 2004, incoada por la abogada GLADYS RONDÓN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.098, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAVEIBA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.968.102, en contra de la ciudadana DIANA ALEJANDRA MENDOZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.163.402.

Por auto de fecha 02 de junio de 2004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación a la demandada.

En fecha 04 de octubre de 2004, el alguacil adscrito al citado Juzgado, consignó boleta sin firmar de la demandada, en virtud de haber sido infructuosa la practica de la misma.

En fecha 07 de octubre de 2004, la parte actora solicitó la citación por cartel a la demandada, acordándose la misma, mediante auto en fecha 10 de noviembre de 2004.

En fecha 24 de enero de 2005, la abogada MARIA EUGENIA OROPEZA de GUARDIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 13.400, apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada en la presente causa y consignó poder que acredita su representación.

En fecha 01 de marzo de 2005, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fechas 21 y 29 de marzo de 2005, la parte demandada y demandante, respectivamente, promovieron pruebas en la causa.

En fecha 04 de abril de 2005, la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas de la demandante.

Por auto de fecha 07 de abril de 2005, el citado Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 15 de abril de 2005, la parte demandada solicitó al Tribunal, inste a la parte actora a que estime el valor de la demanda.

En fecha 12 de diciembre de 2007, la parte actora, consignó acta de defunción de la ciudadana LETICIA OLIVA DE CIRIMELI.

Por auto de fecha 18 de enero de 2008, el citado Juzgado hizo saber que se pronunciará al respecto en sentencia definitiva, respecto al pedimento de la demandada de que la parte actora estime el valor de la demanda.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio Nº 240-2012, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha 20 de abril de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento.

En fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de la Resolución número 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación a las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se realizara por publicación en prensa, este Juzgado ordenó lo conducente.

En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

PUNTO PREVIO
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Como punto previo a su contestación, la parte demandada alegó que observó que hay un requisito de la demanda, si bien, no esta contenido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pero es importante y se refiere a la estimación de la demanda, específicamente en el artículo 38 ejusdem.

Alegó que la estimación de la demanda es solo a los fines de fijar la competencia, se trata de una carga procesal del demandante, ya que es el fundamento para que el Tribunal se declare o no competente para conocer de la presente causa; asimismo adujo que su representada se encuentra en un estado de indefensión al no conocer el valor de la causa en litigio. En este sentido, solicitó al Tribunal que inste a la parte demandante a estimar el valor de la demanda.

Para pronunciarse al respecto de este alegato esgrimido por la parte demandada, quien aquí decide, considera necesario traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Hella Martínez Franco), precisó:

“…Así, volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:
La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.
Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes.
Por tanto, el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión.
De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer…”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXIV (214) pp. 554 al 565)

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero de 1998, con ponencia de la Magistrado JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS (caso: Corpoturismo), señaló:

“…En el juicio que por reinvidicación del inmueble se sigue ante esta Sala contra el (…)
Examinados como han sido los argumentos de las partes, la Sala observa:
1.- Con relación a la cuestión previa de incompetencia alegada por el Instituto autónomo demandado, considera la Sala que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil la estimación del valor de la demanda en el libelo que contenga la pretensión constituye carga procesal del actor. Si el valor de la cosa demandada no consta, no obstante ser apreciable en dinero, dispone la referida norma “… el demandante la estimará …”, salvo, por supuesto, que se trate de una pretensión extrapatrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto se refiere al estado y capacidad de las personas.
En el libelo de demanda que inicia la presente causa, no estimó el Municipio demandante la cuantía de su acción; sin embargo, a juicio de esta Sala, dicha omisión no resulta atacable por la vía de la cuestión previa propuesta por CORPOTURISMO (incompetencia del Tribunal, prevista en el ordinal 1º del articulo 346 del C.P.C.), sino que tal alegato constituye, más bien, fundamento de otra cuestión previa, la contenida en el ordinal 6º, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito a que se contrae el ordinal 4º del artículo 340 del mismo Código adjetivo, ya que dicho ordinal impone al actor la determinación precisa del objeto de su pretensión.
El incumplimiento por el demandante de la regla del artículo 38 ejusdem, (sic) –la estimación del valor cuando éste no conste- se traduce en oscuridad del libelo, que impide el establecimiento de los presupuestos procesales de la causa, tal como sucede en el presente caso donde, al no haberse estimado la cuantía de la acción, no es posible la determinación de la competencia. Pero, de ninguna manera puede afirmarse que la incompetencia resulte de la falta de estimación de la cuantía, sino más bien que configura un defecto del libelo que impide la determinación precisa del objeto de la demanda, razón por la que la alegada cuestión previa de incompetencia carece de fundamento, y así se declara…”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXLVI (146) pp. 735 al 736)

Sentadas las anteriores premisas, las cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta, que aun cuando la ley in comento, indique que corresponde al demandante estimar el valor de su demanda, la misma no es una carga procesal exclusiva de éste, pudiendo el demandante, provocar tal estimación oponiendo la cuestión previa de defecto de forma del libelo -ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con el ordinal 4to del artículo 340 eiusdem o, proponiendo él mismo la estimación que considere oportuna, de allí que, de ninguna manera pueda afirmarse que la incompetencia del Tribunal resulte de la falta de estimación de la demanda, o que en su defecto sea inadmisible la acción.

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, en el presente caso, resulta IMPROCEDENTE lo alegado en este sentido por la representación de la parte demandada, y así se decide.

Para decidir el Tribunal observa,

Antes de entrar a analizar las actas procesales que componen el presente expediente, es necesario ilustrar con doctrina la Institución de la Acción Reivindicatoria, en este sentido, la pretensión propuesta es una acción reivindicatoria, cuya naturaleza y alcance ha sido establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 5 de Febrero de 1987, juicio seguido por NUGOPAR C.A. contra M. FRANCO y otros (página 353 y vto. TOMO XCVIII-RAMIREZ & GARAY), sentó el alcance de la acción reivindicatoria y al efecto estableció:

“El derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario; o por medio de la acción mero-declarativa de propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador y, por lo tanto, su finalidad será la de obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa”.

Es por ello, que conviene dejar claro primeramente que para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley.

El artículo 548 del Código Civil venezolano, preceptúa la base que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, pues afirma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, al respecto se expresa:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. ”

Ha sentado nuestra doctrina que la acción reivindicatoria, es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad. Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello, ha de ser propuesta por el propietario que no posea el bien, contra cualquier poseedor o detentador, que lo posea de forma ilegitima.

Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:

A. El derecho de propiedad o dominio del actor.
B. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
C. La falta de derecho a poseer del demandado.
D. Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa
que el demandado posee (identidad de la cosa).

Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:
• Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
• Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
• Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
• Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente titulo alguno que acredite la tenencia de esa cosa.

En el caso planteado de autos, ha sido comprobada la propiedad del actor sobre el inmueble reclamado en reivindicación, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 21, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 17 de diciembre de 1998, con el fin de demostrar la propiedad de la ciudadana DAVEIBA RIVAS RONDÓN, conforme a los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide; todo aunado al hecho de que la parte demandada reconoció que la actora es propietaria del inmueble ubicado en un apartamento distinguido con el número A-7 del Bloque 1 de la Urbanización Francisco de Miranda, Parroquia Sucre y así se decide.

Ahora bien, la parte actora alegó que la ciudadana LETICIA OLIVA DE CIRIMELE, posee un derecho de usufructo sobre el bien objeto del litigio, concedido por la ciudadana DAVEIBA RIVAS, propietaria del inmueble, hecho este que no fue controvertido por la demandada, probando ésta que la ciudadana LETICIA OLIVA, ocupaba ese bien para la fecha 05 de octubre de 2004, tal como se desprende del Certificado de Residencia, que corre inserto al folio 39, de presente expediente; en razón de esto, la parte demandada para fundamentar su alegato que se encontraba poseyendo el bien con justo título, alegó y promovió un contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana LETICIA OLIVA DE CIRIMELE y JUAN ALFONSO FERNÁNDEZ LIMIA y DIANA ALEJANDRA MENDOZA GONZÁLEZ, debidamente autenticado en fecha 18 de diciembre de 2003, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el No. 25, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que corre inserto a los folios 36 al 38 del expediente; el cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En este sentido, cabe indicar que el usufructo, según el Código Civil, en el artículo 583, define esta institución jurídica así:

“El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario”.

De esta definición se desprende el carácter real del derecho de usufructo, el hecho de que ha de recaer en cosa ajena y su temporalidad.

Tradicionalmente, se ha visto en el usufructo una figura jurídica capaz de proporcionar al sujeto activo del derecho (el usufructuario), ciertas facultades o derechos limitados con carácter temporal, y por ello, determinadas parcelas del Derecho, Derecho de Familia y Derecho de Sucesiones principalmente, han hecho uso de esta figura para contribuir a satisfacer ciertas necesidades. La definición clásica atribuida a PAULO señala que el usufructo es el derecho de usar y disfrutar de las cosas ajenas, salvo su sustancia (Diccionario Jurídico Espasa Calpe, Madrid, 2006, páginas 1413 y 1414).

Para Dominici, “El usufructo es una limitación o desmembración de la propiedad”, es decir, es un derecho real, (jus in re), y cuando se constituye se reputa dividido el derecho de propiedad en dos, que se llaman dominio útil y dominio directo. El primero es el usufructo, el otro es la nuda propiedad y juntos forman el dominio pleno, que es el derecho perfecto de propiedad. De los tres atributos de la propiedad el usufructo comprende dos, jus utenti y jus fruendi, el derecho de gozar: el otro atributo, jus abutendi, pertenece al señor del dominio directo.

Los derechos del usufructuario, están fundamentalmente incluidos en el título constitutivo, supliendo la ley únicamente, en cuanto no lo provee el mismo. Así lo dispone el artículo 582 del Código Civil.

De modo genérico, KUMMEROW advierte que los derechos del usufructuario radican tanto en el aprovechamiento de la cosa como en la percepción de los frutos.

El artículo 585 del Código Civil dispone:

“Pertenecen al usufructuario todos los frutos naturales o civiles de la cosa usufructuada”

El usufructuario goza la cosa tal y como si fuera el propietario, con ciertas limitaciones, y este atributo principalmente es ostensible al poder de percibir los frutos naturales y civiles, pero además el usufructuario puede donar, ceder o arrendar su derecho (Artículo 597 Código Civil), los dos primeros puede hacerlo de manera gratuita, lo que no implica indispensablemente que tenga tal carácter, lo cierto es que la locación no podrá realizarla de manera gratuita, pues no sería arriendo, el cual es oneroso por esencia. Asimismo, toda cantidad recibida por la utilización de cualesquiera de las figuras jurídicas reseñadas, se reputa como frutos civiles, los cuales pertenecen ope lege al usufructuario.

El artículo 597 ejusdem estipula:

“El usufructuario puede donar, ceder o arrendar su derecho de usufructo, pero quedará siempre responsable de la cosa usufructuada por culpa o negligencia de la persona que le sustituya”


Siendo así, y en consideración que el Código Civil, faculta expresamente al usufructuario al uso, goce y disfrute del bien en las mismas condiciones como lo haría el propietario; es por ello, que el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana LETICIA OLIVA (usufructuaria) y los ciudadanos DIANA ALEJANDRA MENDOZA GONZÁLEZ y JUAN ALFONSO FERNÁNDEZ LIMIA, cónyuges, según se desprende de Certificado de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Chacao, en fecha 14 de febrero de 2003, es válido en derecho, lo cual otorga a la parte demandada, ciudadana LETICIA OLIVA, justo título que acredita la posesión legítima sobre el referido inmueble a reivindicarse y, así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, y dado que para que proceda la acción reinvidicatoria, deben cumplirlos los requisitos antes descritos de forma concurrente, y que en el presente no se cumplió con la demostración de que la parte demandada, no posea justo título como poseedor de la cosa a reivindicar, la acción solicitada, no puede prosperar y, en consecuencia, debe ser declarada sin lugar, conforme lo dispone el artículo 545 del Código Civil. Así se decide.




-V-
-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana DAVEIBA RIVAS, en contra de la ciudadana DIANA ALEJANDRA MENDOZA GONZÁLEZ, identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 22 de marzo de 2013, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.