EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto Nº 000597 (Antiguo Nº AH13-R-2005-000015)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Desalojo (Apelación)
Sentencia: Definitiva
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por las ciudadanas ILDA BENEDICTA GONZÁLEZ DE SUÁREZ y MARIELA SUÁREZ GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.912.128 y 6.886.756, respectivamente, representadas en la presente causa por el ciudadano HÉCTOR DE JESÚS PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.635, representación que consta de poder apud-acta debidamente otorgado en fecha 15 de junio de 2005.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana ISABEL VICTORIA ALZURU DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 64.791, asistida en la presente causa por el ciudadano FRANCISCO CORDIDO PAEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.791.

-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de octubre del mismo año, según la cual declaró SIN LUGAR, la demanda por desalojo incoada por las ciudadanas ILDA BENEDICTA GONZÁLEZ DE SUÁREZ y MARIELA SUÁREZ GONZÁLEZ en contra de la ciudadana ISABEL VICTORIA ALZURU DÍAZ.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 07 de junio de 2005, las ciudadanas ILDA BENEDICTA GONZÁLEZ DE SUÁREZ y MARIELA SUÁREZ GONZÁLEZ, incoaron demanda por desalojo en contra de la ciudadana ISABEL VICTORIA ALZURU DÍAZ.

En fecha 10 de junio de 2005, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda.

En fecha 15 de junio de 2005, las codemandantes otorgaron poder apud-acta, al ciudadano HÉCTOR DE JESÚS PEREZ.

En fecha 16 de junio de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa, nuevo Juez.

En fecha 22 de junio de 2005, compareció el Alguacil del tribunal, quien dejó constancia de que en fecha 21 de junio del mismo año, se trasladó hasta el domicilio de la demandada, lugar en que se entrevistó con la esta, quien se negó a firmar el recibo.

En fecha 28 de julio de 2005, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de que en fecha 27 de julio del mismo año, se trasladó hasta el domicilio de la demandada, a fin de practicar la notificación de la misma, resultando la misma infructuosa.

En fecha 05 de agosto de 2005, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia que en fecha 05 de agosto del mismo año, practicó la notificación de la demandada.

En fecha 09 de agosto de 2005, la parte demandada consignó escrito de contestación.

En fecha 12 de agosto de 2005, la parte actora consignó, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de septiembre de 2005, el Tribunal de la causa, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 03 de octubre de 2005, la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la actora y, escrito de promoción de pruebas, pronunciándose el Tribunal en esa misma fecha sobre su admisión.

En fecha 07 de octubre de 2005, el Tribunal de la causa dictó sentencia, la cual fue apelada por la actora, en fecha 11 de octubre de 2005, y oída en ambos efectos, el día17 de octubre de 2005, remitiendo el presente expediente.

En fecha 31 de octubre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, dio por recibido el expediente, dándole entrada.

En fecha 09 de junio de 2011, se avocó al conocimiento de la presente causa nuevo Juez Provisorio.

En fecha 09 de junio de 2011, se suspendió la causa hasta tanto las partes cumpliesen con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 13 de febrero de 2012, se reanudó la causa. En esa misma fecha, cumpliendo con lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre del 2011, fue remitido mediante Oficio No. 12-0342, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000597.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-
DE LA COMPETENCIA


Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.




-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se observa:

La sentencia recurrida por la parte actora, el Tribunal a quo declaró SIN LUGAR la pretensión de desalojo y cobro de bolívares intentada por la ciudadana ILDA BENEDICTA GONZÁLEZ DE SUÁREZ y MARIELA SUÁREZ GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana ISABEL VICTORIA ALZURU DÍAZ, aduciendo para ello que “Los hechos que se traen al proceso mediante estos medios probatorios son manifiestamente impertinentes, dado que la parte actora no alegó ninguna causa de las previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios a los fines de fundamentar el desalojo, ni con hechos relacionados con el incumplimiento de obligaciones derivados del contrato de arrendamiento”.

Ahora bien, del escrito libelar, se aprecia que la parte actora, fundamentó sus pretensiones esbozando, que la demandada:

“HA INCUMPLIDO CON EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO AL INICIO POR ESCRITO Y POSTERIORMENTE QUEDANDO SIN FECHA CIERTA AL NO DESOCUPAR EL INMUEBLE EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD HASTA PRESENTE FECHA, ASÍ COMO LA NEGATIVA DE HACER RESPONSABLE, PUNTUAL EFECTIVAMENTE ENTREGA DEL INMUEBLE, A PESAR DE CONOCER MI NECESIDAD Y VOLUNTAD DE NO QUERER CONTINUAR ESTA RELACIÓN CONTRACTUAL, POR TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ANTES EXPLANADOS. POR ESTA CIRCUNSTANCIA Y MOTIVO LA ARRENDATARIA HOY DEMANDADA HA CONTINUADO OCUPANDO ILEGAL E ILEGÍTIMAMENTE EL INMUEBLE, EN CONTRA DE MI VOLUNTAD, YA QUE COMO SE DEMOSTRARÁ, EN EL LAPSO DE PRUEBA, EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, HA SIDO UNA CONSTANTE DE LA ARRENDATARIA PARA CONMIGO, NO SOLO SU NEGATIVA DE ENTREGARME EL INMUEBLE SINO LO YA ANTES NARRADO Y QUE SE TRADUCE INSOSLAYABLEMENTE EN DAÑO Y PERJUICIO DIRECTO A MI PERSONA Y EN ESTOS CASOS NI EL LEGISLADOR NI EL JUZGADOR AMPARA ESTA OCUPACIÓN, PRECISAMENTE PORQUE LA LEY, NO AMPARA AL QUE PROCEDE DE MALA FE EN LA EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS Y EN CONTRAVENCIÓN A LA LEY. A MI VOLUNTAD EXPRESA DE OPONERME A LA CONTINUACIÓN DEL REFERIDO CONTRATO. ESTA CONDUCTA ANTIJURÍDICA POR PARTE DE LA ARRENDATARIA A SU VEZ DA LUGAR A LA RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A MI PERSONA…”.


De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte actora, reconoció la existencia de un contrato a tiempo indeterminado, y que por ello ejerció la acción de desalojo, por término del contrato y pago de daños y perjuicios.

Siendo ello así, la pretensión demandada corresponde a las acciones de resolución de contrato, tal y como se evidencia del extracto del escrito libelar transcrito anteriormente.

Ahora bien, tratándose de una una acción de desalojo, debemos traer a colación lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece una serie de causales taxativas por las cuales deben fundamentarse las demandas cuando estemos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, a saber:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.

Dichas causales deben ser respetas y esgrimidas por el accionante que pretenda hacer valer la acción por desalojo, cuando se trate de contratos de arrendamiento pautados a tiempo indeterminados, siendo ellas las únicas causales por las cuales puede prosperar la referida acción.

En ese sentido, el Tribunal a quo señaló “ tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado –como ha quedado establecido- era preciso que el actor cumpliera con su carga de apoyar su petición en alguna de las causales taxativamente numeradas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, requisito que además lo prevé el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, especialmente lo relativo al ordinal 5º, cuando exige hacer una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”.

En efecto, a pesar que la parte actora solicitó el desalojo del inmueble arrendado, no sustenta su petición en la necesidad, en la falta de pago; que el inmueble vaya a ser demolido; que haya sido destinado a objeto distinto al establecido; que haya sido objeto de deterioros etc., sino que su causa de pedir, la fundamentó en el supuesto hecho de la norma contenida en el artículo 39 de la citada ley especial, que no aplica para el caso de contratos a tiempo indeterminado como es el caso bajo estudio”.

Conforme a lo anterior, quien aquí decide observa que efectivamente, tal y como se señaló en párrafos anteriores, la parte actora aún y cuando admitió la existencia de un contrato indeterminado y que por ello ejerció de forma correcta “ACCIÓN DE DESALOJO”, dándole la calificación jurídica correcta a su pretensión, no fundamentó la misma en ninguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que sus alegatos reposan sobre el supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demanda contraídas en un supuesto contrato verbal existente entre las partes, siendo dicha defensa es propia de los procedimientos por cumplimiento o resolución de contrato, por lo cual no puede proceder bajo ninguna forma la pretensión aquí analizada, por consiguiente la decisión recurrida, debe ser confirmada, y por ende, declarar sin lugar la apelación contra ella ejerciera por la parte actora. Así se decide.

-VI-
-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA por el apoderado judicial de la demandante HÉCTOR DE JESÚS PEREZ, antes identificado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de octubre de 2005, según la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por desalojo incoara las ciudadanas ILDA BENEDICTA GONZÁLEZ DE SUÁREZ y MARIELA SUÁREZ GONZÁLEZ en contra de la ciudadana ISABEL VICTORIA ALZURU DÍAZ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de octubre de 2005.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013).

EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.