EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto Nº 000620 (Antiguo Nº AH1C-R-2006-000028)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Desalojo (Apelación)
Sentencia Definitiva
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Constituida por ALESIA QUINTERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No. V-4.887.446, representada en la presente causa por la ciudadana CARMEN ZULAY MORA PUENTES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.834, representación que consta de instrumento poder de fecha 07 de marzo de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta (46º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 06, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana MARÍA ANTONIETA BARROCA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, representada en la presente causa por los ciudadanos JOSÉ CLEMENTE MARÍN y JUAN CARLOS ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.624 y 104.870, respectivamente, representación que consta de poder apud-acta otorgado, en fecha 07 de febrero de 2006 y posteriormente, por la ciudadana HILBA GUANIPA ACOSTA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.364, representación que consta de poder apud-acta, otorgado en fecha 02 de agosto de 2010.
-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
En fecha 22 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo del mismo año, según la cual declaró Con Lugar la demanda de Desalojo, por haberse configurado la Confesión Ficta de la parte demandada.
Alegó la parte apelante que la sentencia recurrida adolece de los vicios de absolución de la Instancia e Incongruencia, por cuanto el Juez a quo, no valoró elementos que son fundamentales para argumentar su sentencia.
Que no se tomó en consideración, el hecho de que el inmueble objeto de la presente causa se encontraba y se encuentra legítimamente arrendado por su propietaria a la demandada, según lo expresó la demandante, donde se demuestra que existía una relación arrendaticia sobre dicho inmueble, instituido a través de contrato verbal desde el año 1967, es decir, desde hace 38 años, y a través de contratos escritos desde el año 1995.
Que el Juez debió tomar dicho elemento fundamental, aplicando lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluyendo que la relación arrendaticia se encontraba aún vigente de manera legítima, cumpliéndose el lapso de prórroga legal establecido.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 08 de junio de 2005, la ciudadana ALESIA QUINTERO QUINTERO, incoó demanda de DESALOJO en contra de la ciudadana MARÍA ANTONIETA BARROCA DA SILVA.
En fecha 15 de junio de 2005, la parte actora consignó instrumento poder conjuntamente con una serie de anexos.
En fecha 20 de junio de 2005, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda.
En fecha 26 de julio de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que en fechas 30 de junio y 26 de julio del mismo año, se trasladó hasta el domicilio de la demandada, sin poder localizar a la misma, siendo imposible practicar la citación.
En fecha 03 de agosto de 2005, la parte actora solicitó fuese acordada la citación por carteles. La misma fue acordada en fecha 04 de agosto del mismo año.
En fecha 14 de octubre de 2005, la parte actora consignó los carteles de citación previamente publicados.
En fecha 07 de diciembre de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa, nuevo Juez Titular.
En fecha 10 de enero de 2006, el Alguacil del tribunal dejó constancia, que en fecha 09 de enero del mismo año, se trasladó hasta el domicilio de la demandada, lugar en el que fijó el cartel de citación.
En fecha 07 de febrero de 2006, la ciudadana MARÍA ANTONIETA BARRICA DA SILVA, otorgo poder apud-acta a los abogados JOSÉ CLEMENTE MARÍN y JUAN CARLOS ROJAS.
En fecha 13 de marzo de 2006, la parte actora consignó, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de marzo de 2006, el Tribunal de la causa dictó sentencia.
En fecha 22 de marzo de 2006, la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo del mismo año.
En fecha 24 de marzo de 2006, la parte actora se dio por notificada de la decisión antes señalada.
En fecha 30 de marzo de 2006, el Tribunal de la causa oyó dicha apelación en ambos efectos y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de mayo de 2006, la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 04 de diciembre de 2007, se avocó al conocimiento de la presente causa, nuevo Juez Provisorio.
En fecha 13 de febrero de 2012, cumpliendo con lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, fue remitido mediante Oficio No. 214-2012, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000620.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013. ç
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
Se observa:
La parte apelante sostiene en su escrito de informes, que la sentencia dictada por el Tribunal a quo adolece de los vicios de Absolución de la Instancia e Incongruencia ya que “no decide valorando elementos que son fundamentales para argumentar su sentencia y que la demandante señala de manera expresa e indeterminada dentro de su libelo”. Quien aquí decide, considera necesario pronunciarse sobre la naturaleza de los alegados vicios.
En primer lugar, el alegado vicio de la absolución de la instancia, fue perfectamente definido en sentencia No. RC-01343 de fecha 15 de noviembre de 2004 (Caso: Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez) dictada por la Sala de Casación Civil, la cual estableció lo siguiente:
“Considera la Sala que lo denunciado por el formalizante es improcedente, por cuanto la absolución de la instancia sólo es posible si del fallo se evidencia que el sentenciador no cumplió su rol de pronunciarse a favor o en contra de alguna de las partes en el proceso, absteniéndose de proferir una orden condenatoria o absolutoria en el fallo.
En el caso que se estudia, el juez superior declaró claramente en la parte dispositiva del fallo “...CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez contra el ciudadano Luis Fernando Bohórquez Montoya ambos identificados y por tanto declara nulo y sin efecto el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Rangel del estado Mérida, que corre a los folios 19 al 21 de estas actuaciones, con fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) bajo el Nº 34, Tomo Primero, Protocolo Primero, ordenando en su oportunidad la protocolización de este documento, a los fines legales consiguientes...” (Negritas de la Sala), de lo que se evidencia que el juez superior estableció una sentencia declarativa a favor de la actora, con la cual resolvió la controversia.
En efecto, el juez superior declaró procedente la acción intentada y nulo el documento de compra-venta celebrado entre las partes el día 20 de octubre de 1994 ante la Oficina de Registro Público del estado Mérida, con lo cual se cae por su propio peso la denuncia de que el juez absolvió la instancia.
Por lo expuesto, la Sala declara sin lugar la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”. (Subrayado del Tribunal).
De la jurisprudencia anteriormente trascrita, se observa claramente que para que el vicio de absolución de la instancia se configure y verifique como tal, es necesario que al momento de dictar el fallo, el sentenciador no dirima la controversia planteada por las partes, sin que en su pronunciamiento se pueda apreciar con claridad una decisión condenatoria o absolutaria, dejando a las partes en un estado de incertidumbre igual al que tenían al momento de iniciar el proceso jurisdiccional.
En ese sentido, quien aquí decide, aprecia que en la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, existe una decisión clara y precisa que dirime la controversia allí planteada, toda vez, que en el dispositivo del referido fallo, se declaró CON LUGAR la demanda por desalojo, condenando a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble, así como el terreno sobre el cual se encuentra construido, por lo cual, es imposible que pueda pensarse que dicha sentencia contenga el vicio aducido, incorrectamente por el apelante. Así se decide.
Por otra parte, la parte apelante alegó como segundo vicio del que supuestamente adolece la sentencia emitida por el Tribunal a quo, el llamado vicio de Incongruencia el cual ha sido tratado por la Sala de Casación Civil, entre otras, en decisión No. 112, de fecha 22 de abril de 2010, Exp. No. 2009-669, en el caso de Dioskaiza Falcón Márquez contra Ángel Antonio Colmenares Hernández, donde se estableció lo siguiente:
“…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 1.050 del 9/9/04 expediente N° 03-1125 en el juicio de Juan Francisco Lloan Reyssi, contra C.A. Dayco de Construcciones, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, ratifico su criterio señalando lo siguiente:
“…La doctrina inveterada de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva).
(Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, la parte apelante alegó lo siguiente:
“A los efectos de una decisión completamente ajustada a Derecho, el Juez no debió omitir el lapso de relación arrendaticia que alega la demandante de manera indeterminada, sino considerar este elemento primordial, ya que la demanda se presenta por desalojo de un inmueble ubicado en la Urbanización Alta Vista, Pasaje Hungría, Nº 2-B, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital en la ciudad de Caracas, que se encontraba y se encuentra legítimamente Arrendado por su propietaria, ciudadana Alesia Quintero Quintero, a mi mandante tal y como lo expresa de demandante, donde se demuestra que existía una relación arrendaticia sobre el referido inmueble, instituido a través de contrato verbal que versa desde el año mil novecientos sesenta y siete (1967), es decir, hace treinta y ocho (38) años y a través de contratos escritos desde el año de mil novecientos noventa y cinco (1995), tal y como se puede verificar, mediante copia simple de contratos de arrendamientos anexos al presente escrito marcados con las letras A, B, C, D, E y F, a los efectos de verificación de lo señalado por la accionante en su demanda, elemento, que reitero, no tomó en consideración el Juez para Sentenciar y conceder el respectivo periodo de prorroga legal correspondiente”.
De lo alegado por la parte apelante, se desprende que el tipo de incongruencia a la cual hace referencia en su escrito de informes, es la llamada incongruencia negativa, por cuanto, y a decir de éste, el Juez a quo, no se pronunció sobre lo anteriormente transcrito, contraviniendo la máxima de decidir según lo alegado y probado en autos, no pronunciándose sobre parte del thema decidendum.
Al respecto, quien decide observa que dicho alegato carece de fundamentación fáctica, ya que al revisar las actas procesales, no se evidencia en ningún momento que la parte demandada haya esgrimido defensa alguna y, mucho menos que haya expresado que la relación arrendaticia data desde mil novecientos sesenta y siente (1967), siendo imposible que el Juez a quo, se pronuncie sobre algo que no fue alegado y no existe en el proceso.
Si bien es cierto, que la parte actora en su escrito libelar, indicó de forma genérica “que mi mandante celebró un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana MARÍA ANTONIETA BARROCA DA SILVA(…)”, no es posible precisar de dicha afirmación, el momento preciso en el cual dio inicio la relación arrendaticia, teniendo como única base para ello, el contenido del contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes, de fecha 14 de enero de 2004, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el No. 69, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y que fue presentado por la actora, donde se tiene como punto de partida de la relación arrendaticia la fecha en que fue suscrito el mismo.
No puede pretender la parte apelante, que el Juez a quo se pronuncie sobre hechos que no fueron alegados en autos como el anteriormente descrito, o sobre medios probatorios que no fueron promovidos por ninguna de las partes, en referencia a los contratos de arrendamientos presentados por la parte apelante.
Por todo lo anterior, esta Juzgadora llega a la convicción que la sentencia objeto del recurso de apelación, no adolece del vicio de Incongruencia (en este caso negativa), por cuanto los hechos descritos en el informe de la parte apelante, no se encuentran plasmados en ningún momento previo, siendo imposible que el Juez a quo, sin tener tan siquiera referencia de ellos, pudiera tomar una decisión con apego a éstos, por lo cual, se desecha tal alegato, por lo que en consecuencia de ello, se declara sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia recurrida. Así se decide.
Sin embargo, si bien es cierto que la sentencia recurrida no adolece de ninguno de los vicios aducidos por la parte apelante, quien aquí decide aprecia que el Tribunal a quo, pasó por alto un hecho, por demás significativo, al respecto de la admisibilidad de la presente acción.
En su escrito libelar, la parte actora alegó que la solicitud de desalojo se hacia en vista de que la ciudadana ALESIA QUINTERO QUINTERO, carecía de otra vivencia propia, aunado al estado delicado de salud de la misma, por lo cual, amparada en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó el desalojo del inmueble dado en arriendo a la ciudadana MARÍA ANTONIETA BARROCA DA SILVA.
En este sentido, el citado artículo 34, dispone:
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
De la anterior disposición legal, se desprende que en los contratos a tiempo determinado, no es procedente demandar el desalojo, por cuanto éste sólo procede en los casos de los contratos de arrendamientos celebrados a tiempo indeterminado.
En el caso sub iudice, se observa que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y que fue promovido en juicio por la parte actora, fue pactado por un (1) año contado a partir del 13 de enero de 2004, hasta el 12 de enero de 2005, momento en el que comenzó a transcurrir la prórroga legal de seis (6) meses, según lo dispuesto en el ordinal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:
En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬ Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.
De la norma anterior, se desprende de igual forma que durante el lapso de la prórroga legal, los contratos se entenderán a tiempo determinando, tipificación que debe ser aplicado al contrato suscrito entre las partes, por cuanto la prórroga legal vencía el 13 de julio de 2005, siendo que la demanda fue interpuesta antes de cumplido dicho lapso, por lo cual, las acciones que debe interponer el arrendador son el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, ya que durante el lapso que prevé la ley para la prórroga legal, el contrato se considera igualmente a tiempo determinado, y que para la fecha de interposición de la demanda, ésta no había vencido.
En consecuencia, al mantener el contrato de arrendamiento su carácter de determinado, no era procedente demandar el desalojo, ya que la ley sólo permite esta acción en los contratos a tiempo indeterminado, como lo expresa el artículo 34 de la mencionada Ley, es decir, que al tratarse el contrato analizado de un contrato a tiempo determinado, no se encuentra en el supuesto de admisibilidad previsto en la norma citada, por lo que, necesariamente debe declararse inadmisible y, en consecuencia, revocarse la sentencia recurrida. Así se declara.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ROJAS VALERO, apoderado judicial de la parte demandada MARÍA ANTONIETA BARROCA DA SILVA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2006, según la cual declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo, la cual queda REVOCADA, en todas sus partes.
SEGUNDA: INADMISIBLE la demanda por desalojo incoada por la ciudadana ALESIA QUINTERO QUINTERO, en contra de la ciudadana MARÍA ANTONIETA BARROCA DA SILVA.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 22 de marzo de 2013, siendo la una y cero minutos de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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