EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp No. 000798 ANTIGUO: (AP11-R-2009000445)
Resolución de Contrato (Apelación)
Sentencia Definitiva

DEMANDANTE: Ciudadano VITO ROBERTO MIRTOLINI SANSONE, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.978.620. Representada en la causa por sus apoderadas judiciales MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES ROSALES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.755, 11.804, y 75.509 respectivamente.

DEMANDADA: CLAUDIA REJON CISNERO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.967.570. Representada en la causa por sus apoderados judiciales MARÍA NOHELY VILLAFAÑA y BEATRIZ REJON, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.686 y 33.260, respectivamente.




I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa en virtud del recurso de apelación, ejercido en fecha 14 de julio de 2009, por la abogada en ejercicio BEATRIZ REJON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 75.509, en representación de la ciudadana CLAUDIA REJÓN CISNERO, parte demandada anteriormente identificada, en contra de la sentencia dictada en fecha diecisiete 09 de julio de 2009, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara VITO ROBERTO MIRTOLINI SANSONE en contra de la ciudadana CLAUDIA REJON CISNERO.

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 09 de julio de 2009, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, declaró Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato incoada el ciudadano VITO ROBERTO MIRTOLINI SANSONE, contra la ciudadana CLAUDIA REJÓN CISNERO, ya identificados.

En fecha 13 de julio de 2009, la abogada BEATRIZ REJON, representación judicial de la parte demandada, apeló de la citada decisión.

En fecha 21 de julio de 2009, el citado Juzgado oyó apelación en ambos efectos y, ordenó su remisión al Juzgado distribuidor de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2.0009), previa distribución de ley, la Juez del citado Juzgado se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 13 de febrero de 2012, cumpliendo con lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, fue remitido mediante Oficio No. 2012-0282, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como se desprende del expediente.

En fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de la Resolución número 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación a las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se realizara por publicación en prensa, este Juzgado ordenó lo conducente.

En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, de dictar la sentencia en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre del presente año, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en Alzada del Recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2.009), en la cual se declaró Con Lugar, la demanda que por Resolución de Contrato intentara el ciudadano VITO ROBERTO MIRTOLINI SANSONE en contra de la ciudadana CLAUDIA REJON CISNERO, ya identificados al comienzo del fallo.

Del estudio de las actas procesales, se evidenció que la sentencia recurrida fue dictada en los siguientes términos:
PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento en fecha 01/10/2008 entre la sociedad mercantil Administradora Hardy S.A., y la ciudadana Claudia Rejón de Cisneros, por lo que se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el siguiente bien inmueble: “Apartamento N° 52, piso 5 del Edificio “El Dorado”, ubicado en la calle 2-3 con tercera de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, libre de bienes y personas, en el mismo estado en que lo recibió.- SEGUNDO: En pagar la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.490,40) por concepto de los cánones de arrendamientos dejados de pagar de forma oportuna correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y diciembre del año 2008, a razón de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.496,80) cada uno, por indemnización .

Ahora bien, como quedó evidenciado, la parte demandada presentó recurso de apelación en fecha 21 de abril de 2.006, en contra de la descrita sentencia, asimismo, se evidenció que dicha parte no presentó escrito de informes, en los que promoviera sus defensas o alegatos.

En este orden de ideas, pasa esta Alzada a analizar la recurrida sentencia:

Se observa del contrato de arrendamiento, consignado en original suscrito de forma privada de fecha 01/10/2008, entre Administradora Hardy, S.A. y la demandada, así como contrato de cesión de fecha 20/02/2009 suscritos entre la sociedad mercantil Administradora Hardy S.A., y el ciudadano Vito Roberto Mirtolini, y por cuanto dichos documentos no fueron, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.549 del Código Civil, que en su cláusula sexta cita:

“SEXTA: La pensión mensual de arrendamiento es la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 1.496,80) que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes anticipado de arrendamiento, en moneda de curso legal, en alguna Oficina de LA ARRENDADORA, en el lugar y/o a las personas que éste designe (…)”

En este sentido, se observa que la parte demandada debía pagar puntualmente, dentro de los primeros cinco (05) días del mes, el canon de arrendamiento; es el caso que la parte demandada, consignó los cánones correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2008, en fecha 26 de enero de 2009, considerándose extemporáneo el pago de dichos cánones, quedando insolvente la parte demandada; En consecuencia, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.384 del Código Civil, se le otorga todo el valor probatorio, a las consignaciones que están insertas en el expediente de consignaciones Nº 20090126 de fecha 26/01/2009, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto esta Circunscripción Judicial, las cuales no fueron tachadas de falsedad por la parte demandante.

Siendo esta Alzada conteste con lo expresado por el Tribunal a quo, se evidenció la insolvencia de la ciudadana Claudia Rejon Cisneros, en su carácter de arrendataria del inmueble objeto de esta controversia, y evidentemente su incumplimiento de una de sus obligaciones principales, es decir el pago de su canon de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil Venezolano.


Asimismo esta Alzada, se hace valer de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante especialmente para los Tribunales tanto de Primera Instancia, como de Municipio de fecha 05/02/2009, caso INMOBILIARIA 200555 C.A, en contra de HELIMEDICAL C.A, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se estableció la forma correcta de calcular los lapsos para la consignación de cánones de arrendamiento según lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y a tal efecto señaló:

“…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago. Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación (…) El arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales. En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador (…) Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores…”


Por todas las razones de hecho y, de derecho anteriormente expuesta, y no habiéndose demostrado a esta Alzada, que la sentencia recurrida adolezca de ningún vicio, que pueda afectarla de nulidad, le es forzoso para esta Juzgadora, declarar Sin Lugar, el recurso de apelación y en consecuencia, confirmar en todas y, cada una de sus partes, la sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 09 de julio de 2009, en la cual declaró Con Lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano VITO ROBERTO MIRTOLINI SANSONE, en contra de la ciudadana CLAUDIA REJON CISNERO, ambos plenamente identificados y, así se establecerá de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-VI-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada CLAUDIA REJON CISNERO, ya identificada, en fecha 13 de julio de 2009, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 09 de julio de 2009, en la cual declaró: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen VITO ROBERTO MIRTOLINI SANSONE contra CLAUDIA REJON CISNEROS, en consecuencia declara: PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento en fecha 01/10/2008 entre la sociedad mercantil Administradora Hardy S.A., y la ciudadana Claudia Rejón de Cisneros, por lo que se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el siguiente bien inmueble: “Apartamento N° 52, piso 5 del Edificio “El Dorado”, ubicado en la calle 2-3 con tercera de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, libre de bienes y personas, en el mismo estado en que lo recibió.- SEGUNDO: En pagar la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.490,40) por concepto de los cánones de arrendamientos dejados de pagar de forma oportuna correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y diciembre del año 2008, a razón de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.496,80) cada uno, por indemnización

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de julio de 2009.
TERCERO: De conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en este proceso.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE.
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013).
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.