EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000181 (Antiguo AH15-V-2000-000057)
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ENDOSATARIO EN PROCURACION: FRANCISCO ALIRIO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.413.

PARTE DEMANDADA: JESÚS MARÍA ORTÍZ ALBINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.979.679.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO DANIEL GARRIDO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.793.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA





II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DEL ESCRITO LIBELAR


En el escrito contentivo de la demanda, la parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:

1.- Que es endosatario en procuración por endoso de una letra de cambio por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), girada en esta ciudad de Caracas, el día 20 de enero del 2000, con fecha de vencimiento el día 20 de febrero del 2000.

2.- Que la letra de cambio referida, llena los requisitos que exige el artículo 410 del Código de Comercio, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano JESÚS MARÍA ORTÍZ ALBINO, para ser pagada en la oportunidad correspondiente.

3.- Que legitimado como está por el endoso de la letra de cambio, ante la falta de pago, acude al Tribunal para proponer formal demanda de cobro de bolívares contra el ciudadano JESÚS MARÍA ORTÍZ ALBINO, para que convenga en pagarle las siguientes cantidades.

3.1.- La cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00).

3.2.- La cantidad de NOVECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 905.000,00), que corresponde al interés anual, calculado al cinco por ciento (5%), por cuarenta y cinco (45) días a partir del vencimiento, el día 20 de febrero del 2000.

3.3.- Las costas del proceso.

5.- Que fundamenta su petición en los artículos 585, 587, 588 numeral 3º y artículo 600 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.082, 1.090, numeral 2º y 1097, 1099 del Código de Comercio.

Solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble ubicado en el edificio “ANA MARÍA”, piso 09, No. 9-D, el cual le pertenece al demandado según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 20 de enero de 1998, bajo el No. 46, Tomo 10, Protocolo Primero.


DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN

Por su parte, el ciudadano JESÚS MARÍA ORTÍZ ALBINO, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio DANIEL GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No, 29.793, se opuso formalmente al procedimiento, reservándose la oportunidad de la contestación para oponer las defensas que juzgue pertinente.


III

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

Se contre la presente causa a la pretensión de cobro de bolívares, intentada en fecha 06 de junio del 2000, por el abogado en ejercicio de este domicilio FRANCISCO ALIRIO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.413, en contra del ciudadana JESÚS MARÍA ORTÍZ ALBINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.979.679.

En fecha veintisiete (27) de junio del dos mil (2000), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la intimación de la parte demandada.

En fecha veintinueve (29) de junio del dos mil (2000), el Alguacil del mencionado Juzgado, consignó recibo de intimación debidamente firmado por la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de julio del dos mil (2000), la parte demandada, consignó escrito de oposición a la intimación.

En fecha quince (15) de febrero del dos mil uno (2001), la parte demandante, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda solicitó se dictara sentencia.

En auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial, y en tal sentido, se libró Oficio No. 0484, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), previa distribución a este Juzgado, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros, y en la misma fecha la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como aparece del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar la sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:


IV
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.


V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Se observa:

En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a: SETENTA MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 70.905,00).

Estando en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

Revisadas como fueron las actas que conforman este expediente, esta Sentenciadora no pudo constatar, que el intimado hubiese dado contestación a la demanda, lo que hace presumir la procedencia de la confesión ficta.

En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”.

Igualmente el artículo 887 eiusdem, establece:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”

Se colige del análisis de las normas indicadas, que el Legislador establece una sanción al demandado, cuando no se cumplen con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y, en especial, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.
En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Acogiendo los anteriores principios legales y jurisprudenciales, pasa quien suscribe el fallo, al examen de las actas procesales, a los fines de la verificación de la procedencia de los tres (3) supuestos iuris contenidos en la norma transcrita, rectora de la institución procesal de la confesión ficta; a saber, que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no pruebe nada que le favorezca y, que la pretensión sea ajustada a derecho.

El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demandada.

En el presente caso, analizada las actas que conforman este expediente y, de manera especial a la diligencia de fecha 17 de julio de 2000, suscrita por la parte demandada y su abogado asistente, hizo formal oposición a la intimación practicada.

En este caso, el artículo 652 de la Norma Adjetiva Civil, establece:

“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedara sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”

Entonces, es a partir del día 18 de julio del 2000 exclusive, que empezó a computarse el lapso para la contestación de la demanda.

Determinado el lapso de emplazamiento, este Juzgado al examinar las actas procesales, no constató que el intimado, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, hubiese presentado su formal contestación al fondo de la presente demanda en este proceso y, dentro del lapso previamente establecido; y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales que para la procedencia de la confesión ficta, han quedado establecidas. Así se declara.

Referido a la verificación del supuesto, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca; se tiene, que en el lapso de promoción de pruebas consagrado en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas que enervaran la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.

En cuanto al último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la pretensión no sea contraria a Derecho; se observa, que la actora fundamenta su pretensión en el cobro de bolívares de un título cambiario de los denominados letra de cambio, lo cual tiene su basamento procesal en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene, que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por éstas, trayendo como consecuencia, que se cumplen los tres (3) supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra de la parte demandada. Así se decide.

Se tiene entonces que, no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, no siendo la acción contraria a derecho, y no habiendo la parte demandada probado nada que le favoreciera; de conformidad con lo previsto en el artículo 362 citado, se impone declarar la confesión ficta del demandado en el presente juicio. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Juzgadora considera, que efectivamente, tal y como lo señala la parte demandante la letra de cambio no fue pagada por el deudor. Así se decide.

Asimismo, es de hacer notar que por cuanto la letra de cambio consignada junto al libelo de demanda, reúne todos los requisitos para su validez, previstos en el artículo 410 del Código de Comercio venezolano, en consecuencia, se le otorga todo el valor probatorio que de la misma se desprende, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONFESION FICTA DE LA DEMANDADA, y CON LUGAR demanda intentada por el endosatario en procuración, ciudadano FRANCISCO ARIAS ÁLVAREZ contra el ciudadano JESÚS MARÍA ORTÍZ ALBINO, ambas partes ya identificadas. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la actora, lo siguiente:

PRIMERO: La cantidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) por concepto de capital.

SEGUNDO: La cantidad de NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 905,00) que corresponde al interés anual, calculado al cinco por ciento (5%), por cuarenta y cinco (45) días a partir del vencimiento, el día 20 de febrero del 2000.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencido en la litis.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

EL SECRETARIO,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 25 de marzo de 2013, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M