REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000315 (AH1C-R-2002-000315)

DEMANDANTES: Sociedad Mercantil INVERSIONES SOCAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1971, bajo el número 23, Tomo 108-A. Representado en la presente causa por los profesionales del derecho, ANDRÉS TRUJILLO ANGARITA y JAVIER IÑIGUEZ ARMAS, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.194 y 39.163 respectivamente, tal como se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Federal, en fecha 15 de marzo de 2001, quedando anotado bajo el número 73, del Tomo 35, de los libros llevados por dicho organismo.

DEMANDADO: JOSÉ ANDRES CASCALES, español, mayor de edad, titular de la Cédula e Identidad número E.-824.067 y de este domicilio. Representada en la presente causa por los profesionales del derecho, ALBERTO SUZÍN, RAFAEL GONZALEZ MARTÍN y ROSANNA CORDERO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 249, 63.913 y 81.368, tal como se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Autónomo de Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2001, quedando anotado bajo el número 107, del Tomo 78, de los libros llevados por dicho organismo.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA (APELACIÓN)

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 18 de marzo de 2002, el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES SOCAR C.A., contra el ciudadano JOSÉ ANDRÉS SOCALES, según la cual pretendía la resolución de un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble destinado a vivienda, ubicado en el Municipio Baruta, Urbanización el Cafetal, Avenida Principal, Boulevard, Edificio Manicuare, apartamento identificado con el número 64, y en consecuencia, ordenó la entrega material del inmueble, totalmente desocupado de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió y, el pago de los cánones insolutos como indemnización por daños y perjuicios, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.482.099,20), para entonces.

El a quo consideró, respecto a las defensas del demandado, según las cuales las circunstancias relativas al contrato de cesión de arrendamiento realizado por la Administradora Yuruary C.A. al actor del presente procedimiento, no era válido toda vez, que en él no se habría indicado precio alguno por dicha cesión; que no tenía legitimación para invocar tal argumento, pues, respecto a ellos, quienes fueron parte en el contrato, es decir, cedente y cesionario, era un tercero, siendo estas cuestiones propias de las partes, reduciéndose al tercero/inquilino solamente la notificación y ,aceptación como formalidad jurídica frente a él.

Igualmente, consideró que el acto por el cual se reguló el canon de arrendamiento, fue un acto realizado por un órgano administrativo, el cual se presume fue dictado con apego al principio de legalidad y por una autoridad competente, por lo cual la eficacia de sus efectos comenzaba de manera inmediata, además ésta fue notificada a los arrendatarios, por la mencionada autoridad administrativa.

Por último consideró, que el monto consignado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial, al no ser el mismo establecido por la mencionada resolución, no podía considerarse como cumplimiento de la misma y por tales motivos, declaró con lugar la pretensión del actor.

II
BREVE RESEÑA DE LA ACTAS PROCESALES

En fecha 21 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el a quo.

El día 26 de marzo de 2002, el a quo oyó la apelación y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, a los efectos del trámite del recurso.

En fecha 12 de junio de 2002, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y fijó el lapso para dictara sentencia.

En fecha 13 de diciembre de 2002, el representante judicial de la parte actora y, solicitó se dicte sentencia en la causa.

En fecha 24 e marzo de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del juez a la causa y la notificación del mismo a la parte demandada.

En fecha 21 de abril de 2003, la juez recientemente designada se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de la parte demandada.

En fecha 11 de agosto de 2003, el alguacil adscrito al órgano jurisdiccional, manifestó haberse trasladado a la dirección del demandado en varias oportunidades, siendo la última de ellas el día 07 de ese mismo mes y año, sin que en el lugar le respondiera persona alguna.

En fecha 28 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la demanda, a los efectos de practicar nueva notificación a la parte demandada. En fecha 13 de octubre de ese mismo año, la secretaria del Juzgado manifestó haber realizado el desglose solicitado.

En fecha 30 de enero de 2004, la representación judicial de la parte demandada, solicitó copia certificada de autos del expediente, por cuanto según indicó, la parte actora habría intentado nuevo juicio por la misma causa, la cual cursaba ante el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y en este sentido, solicitó oficiar al mismo a los fines de que informen acerca del estado en que se encontraba dicho expediente, sin que conste que conste en autos que el órgano jurisdiccional lo hay solicitado.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente, a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de abril de 2012, este Juzgado dio entrada a la causa y, le asignó el número 000315 y, el día 16 de mayo del mismo año, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se emitió auto ordenando la publicación en prensa, de un cartel de notificación de contenido general, en virtud de la Resolución número 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación de las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se hiciere a través de un diario de mayor circulación a nivel nacional, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y, en la cartelera de la sede de los Juzgados Itinerantes.

En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dicte sentencia actuando como alzada en la presente causa, lo hace previo las consideraciones siguientes:


III
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
ÚNICO

Esta Juzgadora actuando como alzada en la presente causa, pasa a analizarla en la forma siguiente:

Se observa en la presente causa, que el demandado alegó la falta de cualidad del actor, por cuanto según indicó, dicha cesión representaba “(…) tan sólo una manifestación unilateral de la presunta cedente y, por lo tanto no reúne los requisitos del artículo 1.549 (…) Y como sea que en la presunta cesión no aparece el convenio sobre el precio, la misma no es perfecta, no surte efecto alguno, no le trasmite derecho alguno al cesionario, y no se le puede oponer a mi mandante, de modo que la actora carece de cualidad e interés en intentar este juicio.”, ante tal circunstancia cabe mencionar, motivación del a quo en este sentido, de la siguiente manera:
“Del análisis del contrato de arrendamiento se evidencia que la nota de cesión realizada entre la Administradora Yuruary, C.A. e Inversiones Socar C.A., no se le asignado precio alguno, lo cual en principio nos llevaría a afirmar que no se cumplió con uno de los requisitos indispensable para el perfeccionamiento de la misma e conformidad a lo establecido en el artículo 1549 del Código Civil, pero no menos cierto es, que las partes interesadas a las que les esta dado impugnar el no cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 1549, los cuales son el cedente y el cesionario, ya que son estos las partes intervinientes en el negocio, por lo que un tercero (arrendatario) no tiene legitimación para invocar en su favor el cumplimiento o no de los requisitos establecidos para que la cesión surta efectos entre las partes, (…)”

En efecto, tal excepción sólo es procedente para las partes contratantes y, no en este caso, al arrendatario, quien para estos sería un tercero, al que le sería aplicable el artículo 1.550 de nuestro Código Civil, cuando dispone:

“Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.” (Resaltado de este Juzgado)

Esta juzgadora observa, que se hace una distinción en el artículo que precedentemente se ha citado, pues tales actividades no son concurrentes y, en este sentido valdría la pena mencionar varios hechos que se toman en consideración, a los efectos de la presente motivación, de la siguiente manera: Si bien en cierto que, no cursa en autos que se le haya practicado notificación alguna de la cesión al arrendatario, por otra parte consta de escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que “(…) Que el arrendatario conoce perfectamente quien es su arrendador, pues consignó directamente a la empresa INVERSIONES DIAEYA C.A., que es una compañía propiedad de nuestra representada, encargada de administrar cada uno de los apartamentos del Edificio Manicuare, también propiedad de nuestra mandante.” Afirmación que, no fue controvertida por la demandada y, que opera como aceptación de dicha cesión. Así se declara.

En cuanto a la falta de notificación de la resolución que modificó los cánones de arrendamiento alegada, se desprende de autos, al folio cuarenta y tres (43) copia certificada de Informe de la Notificación, emitido por la Dirección General de Inquilinato, organismo adscrito al extinto Ministerio de Infraestructura y, encargado de todo trámite administrativo en la materia, dentro del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en el cual se indica que se procedió a fijar un ejemplar contentivo de la publicación en el diario “EL UNIVERSAL” del extracto de la Resolución número 888, de fecha 22 de agosto de 2000, en los locales que ahí se indican, entre los cuales se encuentra el número 64, por el funcionario Inspector de Inmuebles William Piñango, titular de la Cédula de Identidad 5.321.183. Corre igualmente inserto al folio cuarenta y cuatro (44), copia certificada de la publicación mencionada.

De igual forma, consta al folio cincuenta y uno (41) del expediente, copia simple de escrito dirigido al Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, según el cual el ciudadano JOSÉ ANDRÉS CASCALES, demandado en el presente procedimiento, interpuso recurso de nulidad contra la Resolución número 000888, dictada el día 22 de agosto de 2000, razón por la cual existen suficientes elementos de convicción para considerar, no sólo notificado del acto al arrendatario, sino que, con el ejercicio del recurso se evidencia su pleno conocimiento y disconformidad con la medida.

Dicho lo anterior, con lo cual se deja establecido que el demandado, conocía la regulación realizada por el órgano administrativo en materia inquilinaria y, se observa de igual forma su rebeldía respecto a ello, pues, todas las consignaciones realizadas, según se aprecia del cuaderno de medidas, fueron realizadas por el canon anterior.

Ahora bien, tal y como se afirmó previamente, respecto al alegato de la propiedad de INVERSIONES DIAEYA C.A. por INVERSIONES SOCCAR C.A., parte actora en el presente procedimiento, debe acotarse que esta Juzgadora a los efectos de la declaratoria de resolución de contrato, considera que el a quo, erró en la condenatoria realizada a la parte demandada, al pago de los cánones de arrendamiento por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.492.099,20), toda vez, que la consignación de los pagos sí bien fueron mal realizados, de manera extemporánea y, por un monto distinto al regulado, fueron en efecto realizados, no siendo posible para el Juzgado ordenar el pago de algo que ya había sido pagado, aún cuando las circunstancias no le eximan de mora y, en consecuencia, de la resolución de dicha relación jurídica.

En cuanto al tema que nos ocupa, vale citar el criterio jurisprudencial de nuestra Sala Constitucional, en sentencia número 1115 proferida por esta Sala Constitucional el 12 de mayo de 2003, la cual aclara aspectos relevantes del pago en estos casos, de la forma siguiente:

“Al respecto, sostuvo que el pago estuvo mal efectuado por el arrendatario, por cuanto no bastaba que consignara en la cuenta bancaria del tribunal, sino que debía notificar al juzgado del pago realizado, de esta manera observó que no fue sino hasta el 4 de septiembre de 2000, cuando consignó los recibos correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 1999 y julio de 2000 por ante el juzgado de consignaciones, considerando en consecuencia que dichas consignaciones no fueron efectuadas como lo pauta la norma inquilinaria, tomándolas como no realizadas legítimamente y sin producir el estado de solvencia frente al arrendador.

En este estado, estima conveniente esta Sala establecer hasta qué punto la falta de cumplimiento -como lo señala el juzgado de la sentencia accionada- del procedimiento previsto para las consignaciones arrendaticias, es impedimento para que el juzgador no acepte y deseche los pagos efectuados por el arrendatario a favor del arrendador en la cuenta destinada para tal fin por el juzgado de consignaciones, cuando la causa generante del proceso que se ha incoado en su contra, es la supuesta falta de pago.

En tal sentido, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, por lo cual considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia.

Al respecto, se puede observar que tanto el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, vigente para la fecha en que se realizaron las consignaciones, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalan que “podrá el arrendatario consignar por ante el Tribunal de Municipio competente dentro de los quince días siguientes al vencimiento el pago de la pensión de arrendamiento fijada”, procedimiento que los juzgados han seguido mediante el ejercicio de una praxis jurídica que requiere la apertura de una cuenta bancaria a efecto que el arrendatario consigne los cánones a favor de su arrendador, con la posterior consignación en autos del expediente de consignaciones, de los comprobantes bancarios.

Tal proceder posee una lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del depósito realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario.

Siendo así, considera esta Sala que en el presente caso no hay incumplimiento por falta de pago, por cuanto los cánones exigidos fueron cancelados cumpliendo con la formalidades que exige la ley especial que rige la materia, en el entendido que deben consignarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento y ante el mismo juzgado que conoció de la primera consignación, como tácitamente reconoce el juzgador de la causa al indicar que los pagos se efectuaron, aunque no los valora por cuanto no fueron notificados al juzgado de consignaciones.”

La cita que precede, se realiza con objeto de establecer de manera cierta, que la motivación del a quo, según la cual afirmó la existencia de pagos por consignación, que no fueron tomados en cuenta para el cómputo de aquello que se debía realmente por dicho concepto a la parte actora, toda vez, que el extracto de la sentencia que antecede claramente establece que, sí bien el pago erróneamente efectuado no puede constituir per se una liberación de la obligación, no es menos cierto que, el pago fue realizado según consta de las consignaciones supra citadas.

En este contexto, se evidencia de las consignaciones efectuadas y cursantes a los folios diecisiete (17) al cincuenta y cuatro (54) del cuaderno de medidas, aparejadas al respectivo boucher bancario, lo cual constituye un total de UN MILLON DE QUINIENTOS VEINTITRES MIL SEISICIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.523.635,20) para aquel entonces, a lo cual una vez restado a lo erróneamente ordenado por el a quo, se obtiene la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 958.464,00), para aquel entonces, equivalente a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 954,46) hoy día, cantidad que deberá pagar a la actora, por concepto de diferencia entre los cánones reclamados y los montos consignados. Así se declara.

En virtud de lo expuesto previamente, resulta forzoso revocar parcialmente la decisión del a quo, por cuanto se ha podido constatar que el a quo erró en la determinación de las cantidades de dinero que condenó al pago, por parte de la demandada. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, JOSÉ ANDRÉS CASCALES, plenamente identificado en el cuerpo de la presente decisión, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día Dieciocho (18) de marzo de dos mil dos (2002), que declaró con lugar la Resolución del contrato de Arrendamiento. En consecuencia, SE CONFIRMA la resolución del contrato de arrendamiento y se condena al pago de los cánones insolutos, en cuanto respecta a su diferencia, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 954,46) toda vez que, se ha verificado un pago parcial de éstos, de conformidad con lo expresado en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada en el presente procedimiento.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
El SECRETARIO,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, 25 de marzo de 2013, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


RHAZES I. GUANCHE M.