EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000547 (Antiguo AH16-V-2005-000034)
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 17 de mayo de 2002, bajo el número 22 del Tomo 70-A. Representada en la causa por los abogados Alfredo Abou-Hassan Gonto y Andrés Gallegos Baldó, venezolanos mayores de edad de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19786 y 31759, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ACHABAL, C.A., domiciliada en la Ciudad de Cantaura del estado Anzoátegui, e inscrita ante el registro de comercio que lleva el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui el día 08 de octubre de 1.969 bajo el No. 137 del Tomo A-1.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIANA MAIZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.136.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA



II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DEL ESCRITO LIBELAR

En el escrito contentivo de la demanda, la parte demandante fundamentó su pretensión de la manera siguiente:

1. Que consta en documento protocolizado, por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el día 08 de octubre de 1.969, bajo el No. 137 del Tomo A-1, que la Sociedad Mercantil Constructora ACHABAL. C.A., recibió del BANCO DE VENEZUELA, S.A. (BANCO UNIVERSAL), un préstamo por la cantidad de de DOSCIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.205.200.000,00), entregado a la prenombrada empresa, que declaró recibir a su entera satisfacción.

2. Que en el referido documento de préstamo, ambas partes convinieron intereses, sobre el préstamo desde la fecha de su otorgamiento y, hasta la fecha de su cancelación total y definitiva, sometidos a régimen de intereses variables y ajustables por el acreedor, cada 30 días pagados por mensualidades vencidas, calculados siempre sobre el saldo insoluto por concepto de capital, a la tasa activa del Banco.

3. Que el plazo para la cancelación del Préstamo otorgado a la prestataria, fue de 2 años, contados a partir de la fecha de autenticación del documento, mediante el pago de doce cuotas a cuenta del capital prestado, bimensuales y consecutivas, las cuales fueron detalladas por la actora de la siguiente manera: a) once cuotas por la cantidad de Bs. 12.933.333,33) cada una; y una (01) última cuota, por la cantidad de Bs. 12.9333.333,37 y dos (02) cuotas extraordinarias anuales por la cantidad de Bs. 25.000.000,00 cada una, pagaderas la primera en diciembre de 2002 y, la segunda en diciembre de 2003.

4. Que se estableció, que la primera de las cuotas adeudadas, serian pagadas a los 60 días contadas a partir de la fecha de autenticación del documento, el cual acompañó marcado “B”, al escrito libelar y, cada una de las cuotas de amortización siguientes, en la misma fecha a partir de esa oportunidad, hasta la total y definitiva cancelación del préstamo recibido. Que los intereses, como ya había expresado, serían pagados por mensualidades vencidas. Asimismo la actora, anexó al escrito libelar, marcado “C”, el estado de cuenta corriente, manejada por la Sociedad Financiera Banco de Venezuela S.A.C.A bajo el número 474.857494.9, cuyo titular es la codemandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ACHABAL, C.A., donde consta que el día 22 de marzo de 2002, fue liquidado y abonado en dicha cuenta, el préstamo, cuyo instrumento, igualmente anexó marcado “B”.

5. Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 38, en concordancia con los artículos 36 y 37, de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pasados seis (6) meses desde la fecha a la cual corresponda, sin haber sido objetados o impugnados por el cliente, los estados de cuenta emitidos por las entidades bancarias, hacen plena prueba, en cuanto a los asientos, cantidades y fecha en ellos contenidos y, que además son indisputables.

6. Que se estableció, que la falta de pago oportuno de los intereses pactados, o de una cualquiera de las cuotas de amortización a cuenta del capital prestado, produciría el vencimiento del plazo acordado, para el pago de las obligaciones contraídas por la prestataria, haciéndose exigible su cancelación total e inmediata y, que en ese supuesto deberá pagar intereses moratorios, sobre la totalidad del capital adeudado, a la tasa de interés que resulte de aplicar la T.A.R., ajustada diariamente, adicionándole tres (3) puntos enteros porcentuales, que serán calculados diariamente hasta la total y definitiva cancelación del préstamo.

7. Que todos los pagos que debería pagar la deudora, serían efectuados en las propias oficinas de su acreedor, en moneda de curso legal y, además ésta autorizó al Banco de manera irrevocable, para que éste pudiera cargar en cualquier cuenta de la deudora, las cantidades de dinero que fuesen exigibles, en virtud del contrato de préstamo suscrito.

8. Que la prestataria convino en cuanto a que, el Banco sin necesidad de notificación previa, podría considerar el préstamo otorgado como de plazo vencido y, consecuencialmente exigir el pago total de lo adeudado por la deudora, sí se diera alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que la prestataria asegure el pago de deudas propias o de terceros, mediante la constitución de garantías sobre sus bienes, tanto actuales como futuros, sin que medie la previa notificación por escrito del acreedor.
b) En caso que fueren decretadas medidas de embargo o, prohibiciones de enajenar y gravar sobre bienes de la prestataria.
c) En caso que la prestataria, se encuentre en mora en el cumplimiento de cualquier obligación asumida a favor del Banco, derivada o no del contrato de préstamo instrumentado mediante documento que anexó marcado “B” o, en caso que el Banco tenga conocimiento de que se encuentre en mora en el cumplimiento de obligaciones contraídas a favor de otras instituciones, regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
d) En caso que la prestataria, se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: Cesación de pagos, beneficio de atraso, fusión, declaratoria de quiebra o liquidación judicial de sus bienes.
e) En caso de incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones asumidas por la prestataria a favor del Banco, contenidos en el documento que anexó marcado “B”.

9. Arguyó, igualmente que consta al documento que anexó marcado “B”, que el ciudadano LUIS ARMANDO NOBREGA, venezolano, casado, mayor de edad, domiciliado en Cantaura, estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad No. 581.126, actuando a título personal, en su propio nombre, se constituyó en fiador solidario y principal pagados de todas las obligaciones asumidas por la prestataria a favor del Banco, asumidas en virtud del préstamo antes indicado. Asumiendo, además, que dicha fianza estaría vigente durante todo el tiempo que subsistieran las obligaciones contraídas hasta su total y definitiva cancelación, con renuncia expresa por parte del fiador a los beneficios establecidos en los artículos 1812, 1815, 1834 y 1836 del Código Civil.

10. Que el referido préstamo por DOSCIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.205.200.000,00), fue garantizado de la siguiente forma:

a) La cantidad de CINCO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES(Bs. 145.200.000,00) que equivale a 70.731707% del total prestado, mediante la fianza otorgada por el ciudadano LUIS ARMANDO NOBREGA y, b) la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES(Bs. 60.000.000,00, que equivale al 29.268293% del total prestado, bajo la línea de crédito con garantía hipotecaria establecido por el Banco, a favor de la prestataria, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Freites del estado Anzoátegui, el día 20 de octubre de 2000, bajo el No. 31, Folios 236 al 244, del Tomo I, del Protocolo Primero.

11. Que la ciudadana CARMEN APOLONIA RODRÍGUEZ DE NOBREGA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 587.033, actuando en su condición de cónyuge del fiador ya identificado, aceptó y expresó su conformidad, respecto de la fianza otorgado por el ciudadano LUIS ARMANDO NOBREGA y, que todas las partes eligieron como domicilio especial, único y excluyente, a la ciudad de Caracas, distrito Capital y declararon someterse a la jurisdicción de sus tribunales.

12. Que la prestataria, así como su fiador han incumplido con las obligaciones de pago asumidas favor del Banco, al extremo que al día de la presentación de la demanda de que tratan las presentes actuaciones, sólo ha efectuado el pago de la primera cuota por concepto de intereses; y no ha pagado la primera cuota bimestral de amortización a capital, ni los intereses vencidos con excepción de esa primera cuota.

13. Que por tal motivo, demandaron a la CONSTRUCTORA ACHABAL COMPAÑÍA ANÓNIMA y también al ciudadano LUÍS ARMANDO NOBREGA, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, por las obligaciones asumidas por La Prestataria, ambos identificados, para que paguen o, en su defecto a ello, sean condenados ha pagar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: Bs. 144.922.065,40, que representa el 70.731707% del saldo insoluto total al día de la presentación de la demanda, adeudado por la prestataria y su fiador, sin garantía hipotecaria.

SEGUNDO: Bs. 197.051.770,15, que representa el total de los intereses causados por dicho saldo insoluto de capital, ya señalado, según detalle: a) La cantidad de Bs. 190.576.541,65, por concepto de intereses correspectivos y ordinarios y, b) la cantidad de Bs. 6.475.228,49, por intereses de mora.

TERCERO: Los intereses que se sigan causando, calculados siempre sobre el saldo insoluto, por concepto de capital antes indicado, a partir del día 26 de octubre de 2004, inclusive y hasta la fecha en la cual, el Banco reciba el pago total de la deuda.

CUARTO: Las costas y costos del proceso.

QUINTO: Solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 1737 del Código Civil, las cantidades demandadas, sean indexadas, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, determinado por el Banco Central de Venezuela, a partir del 22 de mayo de 2002, inclusive, hasta la oportunidad en la cual haya de ejecutarse la sentencia que se pronuncie en este juicio, condenando a los codemandados al pago de dicha cantidad, para lo cual solicitó, sea determinada mediante experticia complementaria del fallo.

14. Solicitó igualmente, que la presente demanda, sea tramitada por el procedimiento previsto en el Capítulo Primero del Título II, del libro IV, del Código de Procedimiento Civil y, que se decretara medida de embargo, sobre los siguientes que mencionó.

15. Fundamentó la acción intentada, conforme al contenido del instrumento de préstamo, así como en lo previsto en los artículos 1159, 1160, 1221,1254, 1356, 1357, 1359, 1363, 1763, 1863, 1864, 1877 y 1889 del Código Civil, 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 1, 3 y 95 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, 2, 1094 y 1098 del Código de Comercio.

III
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte la abogada ELIANA MAIZ MEDINA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2006, procedió a contestar la pretensión incoada contra su representada, argumentando, lo siguiente:

Como punto previo, opuso las gestiones tendentes para localizar a su defendido, siendo infructuosas las mismas, y a tal efecto, consignó telegramas que le dirigiera, haciéndole saber que había sido designada defensora judicial, para que proteger sus derechos en el presente caso.

En cuanto al fondo, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, alegados por la parte actora, por no ser ciertos los hechos narrados ni ajustarse al derecho invocado a su favor.

Asimismo, solicitó la perención breve de la instancia, toda vez, que en la presente causa, se verifica un litisconsorcio pasivo, y dado que fueron emplazadas los codemandados en diferentes oportunidades mediante autos, sin embargo, la parte actora, sólo impulso la citación de la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ACHABAL, C.A., en la persona del ciudadano LUIS ARMANDO NOBREGA, y no impulsó la de éste, en forma separada, y que sólo consta la citación de la empresa codemandada, lo cual hace evidente que han transcurrido en exceso los treinta días después del auto de admisión, establecidos por la ley para que la parte actora impulsara la citación.

Igualmente, a todo evento y en caso de que se deseche la solicitud de perención breve, solicitó se ordene la reposición de la causa al estado que se de cumplimiento al auto de fecha 22 de julio de 2005, a los fines de garantizar un correcto desenvolvimiento del proceso hasta el final y, así evitar que la sentencia dictada en la presente causa, resulte objeto de recurso de invalidación, toda vez, que no fue agotada la citación personal del codemandado LUIS ARMANDO NOBREGA, previamente al cartel de citación.

Asimismo, en el Capítulo III, a todo evento, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte accionante en el escrito libelar, relacionado con el hecho que sus defendidos deban la cantidad de Bs. 144.922.065,40, por concepto de saldo insoluto, así como la cantidad de Bs. 190.576.541,65, por concepto de intereses correspectivos ordinarios y la cantidad de Bs. 6.465.228,48.

Por último, solicitó que sus defensas sean declaradas con lugar.



IV

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

Se contrae la presente causa, a la pretensión de cobro de bolívares, intentada en fecha 09 de diciembre de 2004, por los abogados ALFREDO ABOU-HASSAN GONTO y ANDRÉS GALLEGOS BALDÓ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.19.786 y 31.759 respectivamente, apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA –BANCO UNIVERSAL-, en contra de la CONSTRUCTORA ACHABAL COMPAÑÍA ANÓNIMA y del ciudadano LUIS ARMANDO NOBREGA, ya identificados.

En fecha 25 de enero de 2005, el abogado ANDRÉS GALLEGOS BALDÓ, consignó los documentos fundamentales de la demanda.

En fecha 01 de marzo de 2.005, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la demanda de que tratan las presentes actuaciones, admitió la demanda y, ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 03 de marzo de 2005, el abogado ANDRÉS GALLEGOS BALDÓ, procedió mediante diligencia a consignar compulsa, a fin de la citación, lo cual ratificó el día 21 de abril del mismo año.

En fecha 25 de abril de 2005, se avocó nuevo juez, lo cual fue notificado a las partes.

En fecha 03 de mayo de 2005, el abogado ANDRÉS GALLEGOS BALDÓ, solicitó mediante diligencia se dictara auto complementario del auto de admisión, a fin de dar el término de distancia a los codemandados, en virtud que su domicilio, está en el estado Anzoátegui, lo cual fue acordado mediante auto, de fecha 12 de mayo de 2005.

En fecha 07 de junio de 2005, el abogado ALFREDO ABOU HASSAN, procedió mediante diligencia, a consignar las copias a fin de citar a los codemandados, ordenándose únicamente el emplazamiento y la boleta a la empresa codemandada, motivo por el cual, la representación de la actora observó tal omisión, siendo corregido por el Tribunal, el día 22 de julio del mismo año.

Corre a los folios 46 al 62, las resultas de la citación, las cuales resultaron infructuosas, motivo por el cual, en fecha 13 de febrero de 2006, se ordenó librar cartel de citación, para lo cual se comisionó al Juzgado Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para que se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas positivas corren a los folios 66 al 72 de estas actuaciones.

En fecha 11 de mayo 2006, el mencionado Juzgado, a petición de parte interesada, procedió a designar defensor judicial, dada la incomparecencia de las partes codemandadas, recayendo dicho nombramiento en la abogada ELIANA MAIZ MEDINA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.136, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, en fecha 22 de junio de 2006, siendo citada el día 18 de septiembre de 2006, tal y como consta al folio 82 de este expediente.

En fecha 30 de octubre de 2006, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 20 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado el día 24 de noviembre del mismo año, y admitidas las documentales promovidas, a excepción del mérito favorable de los autos, en fecha 29 del mismo mes y año, el día 13 de diciembre de 2006, solicitó cómputo

En fecha 22 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes, y el día 09 de abril de 2008, solicitó se dictara sentencia, diligencias del mismo tenor, aparecen agregadas a los folios 107 al 124.

En fecha 23 de junio de 2010, se avocó nuevo juez, y desde el folio 126 al 134, corren actuaciones relativas a la notificación del citado avocamiento.

En fecha 13 de febrero de 2012, se remitieron las actuaciones a este Juzgado Itinerante, previa distribución, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 25 de abril de 2.012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros, y en fecha 22 de mayo del mismo, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como aparece del expediente.

Sin embargo, en fecha 10 de enero de 2013, fue publicado un cartel único y de contenido general, sobre los abocamientos de causas, en los expedientes que fueron redistribuidos a este Juzgado, para que se diera inicio al lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que se tengan por notificadas las partes, más el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se proceda a dictar sentencia, en virtud de la Resolución No. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual prorrogó por un (1) año la competencia atribuida a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas, de conformidad con el artículo 2 de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar la sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

V
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

En la contestación a la demanda, el defensor judicial de la parte demandada, solicitó en primer lugar, la perención breve de la instancia, toda vez, que en la presente causa, se verifica un litisconsorcio pasivo, y dado que fueron emplazadas los codemandados en diferentes oportunidades mediante autos, sin embargo, la parte actora, sólo impulso la citación de la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ACHABAL, C.A., en la persona del ciudadano LUIS ARMANDO NOBREGA, y no impulsó la de éste, en forma separada, y que sólo consta la citación de la empresa codemandada, lo cual hace evidente que han transcurrido en exceso los treinta días después del auto de admisión, establecidos por la ley para que la parte actora impulsara la citación.

Igualmente, a todo evento y en caso de que se deseche la solicitud de perención breve, solicitó se ordene la reposición de la causa al estado que se de cumplimiento al auto de fecha 22 de julio de 2005, a los fines de garantizar un correcto desenvolvimiento del proceso hasta el final y, así evitar que la sentencia dictada en la presente causa, resulte objeto de recurso de invalidación, toda vez, que no fue agotada la citación personal del codemandado LUIS ARMANDO NOBREGA, previamente al cartel de citación.
A los efectos de decidir lo antes planteado, se invertirá el orden de las defensas previas antes enunciadas, y en este sentido, con respecto a la reposición de la causa, se trae a colación lo decidido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 20 de diciembre de 2007, conociendo el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano CARLOS ALFONSO BURGOS GÓMEZ, que expresó lo siguiente:
“…Pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la procedencia de la presente solicitud de revisión, a cuyo fin observa:
El apoderado judicial del solicitante, como antes se apuntó, denunció la violación del principio finalista de los actos procesales consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el principio de simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites a que se contrae el artículo 257 de la Constitución y la garantía a una justicia expedita y sin dilaciones, al haber decretado la reposición de la causa al estado de que se produzca la intimación individual de las dos sociedades accionadas en el juicio principal, considerando que se había dado el supuesto de la intimación presunta de una de las empresas codemandadas, contra la cual había quedado firme el decreto intimatorio por falta de oposición.
Alegó el apoderado judicial del accionante, que en el presente caso acorde con la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada al haberse librado una sola boleta de intimación dirigida a una de las sociedades codemandadas, al tener ambas el mismo representante legal, éste se encontraba a derecho en el juicio principal y en consecuencia, se debe considerar que ambas sociedades se encontraban formalmente intimadas.
(…Omissis…)
Al respecto debe señalar esta Sala, que en el caso bajo análisis, estamos en presencia de un juicio por cobro de bolívares, por la vía del procedimiento de intimación en donde se demanda a dos sociedades mercantiles cuyo representante legal es la misma persona natural. De las actas del expediente se evidencia que el decreto intimatorio dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia identificó a ambas codemandadas y ordenó intimar a las mismas en la persona de su Presidente ciudadano David Alberto Gutiérrez Uzcátegui. Asimismo, esta Sala constató que el 22 de octubre de 2003, el referido representante legal fue intimado, en su carácter de Presidente de Inversiones Gutiérrez C.A. al cual, igualmente, se le entregó copia certificada del libelo de la demanda.
(…Omissis...)
Ahora bien, tal como se sostuvo precedentemente, de la lectura de la decisión cuya revisión es solicitada, se evidencia que la Sala de Casación Civil al haber decretado la reposición de la causa al estado de nueva intimación de una de las codemandadas, cuando tanto el representante legal como los apoderados judiciales fueron los mismos de la empresa que si fue intimada correctamente, incurrió en la violación al derecho de la otra parte a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo que dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo antes expuesto, esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió los criterios e interpretación de las normas y principios constitucionales por parte de esta Sala Constitucional, antes señalados, y en virtud de que en el caso bajo conocimiento no procedía la reposición de la causa al estado de nueva intimación de la codemandada FÁBRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ C.A. (FAGUCA), tal como lo decidió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se anula dicha decisión y se ordena a la Sala de Casación Civil emitir nuevo fallo de acuerdo al criterio expuesto en la presente decisión y la doctrina vinculante de esta Sala. Así se decide…”. (Subrayado de este Juzgado).

Conforme a lo ut supra expuesto, y dado que en la presente causa, existe un litisconsorcio pasivo, conformado por la empresa mercantil CONSTRUCTORA ACHABAL, C.A., representada por el ciudadano LUIS ARMANDO NOBREGA, en su condición de receptora del préstamo, y por éste último, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la empresa mercantil antes indicada, se tiene que reponer la causa, tal y como lo solicitó la defensora judicial de la parte demandada, por no haberse citado personalmente al ciudadano LUIS ARMANDO NOBREGA, atentaría contra el derecho de la otra parte a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo que dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerándose igualmente los principios de celeridad y economía procesal, que causan un desgaste a la jurisdicción y a las partes con la consabida erogación dineraria innecesaria, así como la estabilidad del juicio, ya que consta a los autos, que resultó infructuosa la citación personal de la codemandada CONSTRUCTORA ACHABAL, C.A., motivo por el cual se procedió a citarlos por carteles, conforme a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento, cuya publicación corre inserta al folio 67 y, como antes se indicó, el ciudadano LUIS ARMANDO NOBREGA, también codemandado, a su vez, representa a la otra codemanda, también correría con la misma suerte de la empresa codemandada, en cuanto la infructuosidad de la citación personal de éste, por ser precisamente la misma persona que representa a la empresa codemandada.
De modo que, la realización de la única citación personal que se llevó a cabo en este proceso está ajustada a derecho, sin que se evidencie alguna vulneración al debido proceso y derecho de la defensa del codemandado fiador solidario, ya que ambos codemandados, están representados por la misma defensora judicial, quien pudo ejercer la defensa de sus representados. Por esta razón, resulta improcedente la reposición solicitada y, así se decide.
Ahora bien, dilucidado lo anterior, se pasa a decidir la solicitud de perención breve de la instancia, y en este sentido se tiene que negada la reposición solicitada, y establecida la legalidad del trámite de la citación personal a las codemandadas, la cual fue impulsada por la parte actora, dentro del lapso previsto en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención breve solicitada, no puede prosperar y, así se decide.
En cuanto al fondo de la presente controversia en primer lugar, se aclara que respecto al petitum de la demanda, que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a: CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 06 CÉNTIMOS (Bs. 144.922,06), por concepto del saldo insoluto; CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 54 CÉNTIMOS (Bs. 190.576,54), por concepto de intereses correspectivos ordinarios calculados hasta el 25 de octubre de 2004 y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 22 CÉNTIMOS(Bs.6.475,22) por concepto de intereses de mora, calculados hasta el 25 de octubre de 2004.

Ahora bien, por tratarse la demanda de que tratan las presentes actuaciones, de un cobro de bolívares, es pertinente establecer los criterios normativos y doctrinales aplicables en el caso bajo estudio; en sentido establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”...

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder extraer elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones, ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:

“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

Por otra parte, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, y que ha venido reiterándose, señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira, se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda”.

A su vez, señala el Código Civil:

Artículo 1159: “… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley…”

Artículo 1160: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley …”

Artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”.

Aplicando la doctrina y el criterio jurisprudencial transcritos ut supra al presente caso, la parte demandante en este proceso, tenía la carga de probar que los hechos alegados en su escrito libelar son ciertos y verdaderos, y que su pretensión tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, lo cual quedó plenamente demostrado con las pruebas aportadas y que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como cierto el contrato de préstamo suscrito entre las partes.

Ahora bien, visto que la parte actora cumplió con la carga de señalar los hechos constitutivos de su pretensión, pues aportó a los autos plena prueba de la existencia de la obligación pecuniaria cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada demostrando a su vez, que la demandada, no pagó el referido préstamo bajo las condiciones y modalidades convenidas; se observa que, la defensora judicial de la parte demandada, se limitó a negar rechazar y contradecir tanto los hechos alegados y, el derecho invocado en la demanda, siendo que durante el lapso probatorio no aportó elemento alguno, que demostrara haber realizado el pago de la obligación exigida o, bien que se ha producido la extinción de la misma, pues de lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, debido a que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes.

En este orden de ideas, este Tribunal observa que por cuanto, la defensora judicial de la parte demandada, no trajo a juicio elementos probatorios que pudieran determinar el pago de la obligación, estimando que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 1.159 1.160 y 1167 de la ley sustantiva civil, en concordancia con el articulo 506 del Código Adjetivo Civil. Así se Decide.

Adicionalmente, la parte actora demanda los intereses convencionales pactados y los intereses moratorios calculados para el 22 de julio de 1999, así como los que se sigan venciendo, hasta el pago definitivo de lo adeudado, e igualmente, la indexación judicial, o corrección monetaria, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses e indexación judicial son excluyentes entre sí. Al respecto, sostiene Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello. Conforme a lo anterior, considera este Juzgado que en la presente causa los intereses pautados y calculados sobre el capital adeudado y, en caso de mora, fueron legalmente estipulados por la parte demandante, por lo que resulta procedente tal pedimento y, no así la corrección monetaria, Así se Decide.

A los fines del cálculo de los intereses convencionales y moratorios que se continúen causando hasta tanto se produzca el pago del préstamo concedido, se acuerdan que dichos intereses, se calculen sobre el capital adeudado desde el 26/10/2004 y sólo hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa convenida en el documento fundamental identificado como Préstamo No.474020200010, por experticia complementaria del fallo, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los intereses pactados por las partes, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la firmeza del presente fallo. Así se decide.


VII
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCA UNIVERSAL., contra la CONSTRUCTORA ACHABAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambas partes ya identificadas. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar lo siguiente:

PRIMERO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 06 CÉNTIMOS (Bs. 144.922,06) que representa el setenta enteros con setecientas treinta y un mil setecientas siete millonésimas por ciento (70.731707%), del saldo insoluto de capital.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 54 CÉNTIMOS (Bs. 190.576,54), por concepto de intereses correspectivos ordinarios calculados hasta el 25 de octubre de 2004.

TERCERO: La cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 22 CÉNTIMOS (Bs.6.475,22), por concepto de intereses de mora, calculados hasta el 25 de octubre de 2004.

CUARTA: Los intereses de mora y convencionales que se sigan causando sobre el capital adeudado, desde el 26 de octubre de 2004 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, a la tasa convenida entre las partes, según el se desprende del documento fundamental, identificado como Préstamo No.474020200010, cuyos montos deberán ser calculados sobre por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la firmeza del presente fallo.

QUINTA: Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153°de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 25 de marzo de 2013, siendo las dos y treinta minutos de la mañana (2:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M